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20 NORMAS LEGALES Domingo 21 de marzo de 2021 / El Peruano del Distrito de Morales, Provincia de San Martin (que obra de folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres), apreciándose que lo dirige la Distribuidora Gaby E.I.R.L. presentado el 15 de febrero y 10 de abril del 2012, y está suscrito por Jaime Edilger Galán Rojas como abogado. Documento que según precisó el magistrado en su escrito de descargo que obra de folios noventa y cinco a ciento cinco, le pertenecen y “fueron presentados en el mes de abril del 2012 y los ejerció como abogado”. Queda acreditado con la copia simple de papeleta de habilitación profesional expedido por el Colegio de Abogados de Lima al señor Edilger Galán Rojas, que el magistrado investigado es abogado de profesión y que se encuentra colegiado en dicho Colegio Profesional, situación que contrastada con el escrito encontrado que suscribió no hace más que con fi rmar que, se encontraba habilitado para el ejercicio de la abogacía para el mes de abril de 2012. Octavo. Que, respecto al pedido de prescripción de la presente investigación referida por el magistrado investigado, se tiene en cuenta lo siguiente: - Los hechos que son materia de imputación acaecieron en el periodo que el investigado ejerció el cargo de Juez de Paz, eso es, durante el año 2012. Es decir, se trata de una falta continuada. - La Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se publico en el Diario O fi cial El Peruano, el 03 de enero del 2012, y entró en vigencia el 03 de abril del 2012. - La Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, dispuso que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso. - En mérito a ello, por Decreto del 01 de marzo del 2019 (folios 297), el Consejo Ejecutivo previó a resolver, y en aplicación del artículo 57 numeral 1) y 2) del Reglamento precitado, dispuso la remisión al Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP. - El Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, remite por O fi cio Nº 293-2019-ONCAJUP-CE/PJ del 03 de setiembre del 2019, el Informe Nº 100-2019-ONAJUP-CE/PJ. - El artículo 31° del Reglamento referido, desarrolla la institución de prescripción, estableciendo un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento, bajo los siguientes términos: “31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. (…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de o fi cio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. Noveno. Que, conforme fue precitado en el Considerando Segundo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resuelve en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz, siendo evidente que antes del pronunciamiento de este Órgano de Gobierno no existe resolución de sanción, lo cual tiene relevancia porque el artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que “(…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. (…)”. Esta norma debe concordarse con los criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos administrativos disciplinarios, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP.CS-PJ del 12 de julio de 2012, en el cual se señala lo siguiente: “1.-Sobre el inicio del procedimiento disciplinario: El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 ROF OCMA)”. Décimo. Que, en el presente caso tenemos actos cuya temporalidad es relevante: - Resolución N° UNO de 31 de julio de 2012, con la cual el Jede de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de San Martín, resuelve abrir proceso disciplinario contra Jaime Edilger Galán Rojas en su actuación como Juez de Paz Titular del Distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres y distrito de San Martín, por haber ejercido la defensa o asesoría legal, pública o privada mientras desempeñaba la función de Juez de Paz; - Constancia de noti fi cación de la Resolución Nº 01, 02 y demás anexos de fecha 31/07/2011 y 17/08/2012 (folio 73), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 17 de setiembre del 2012. - Informe Final del 30 de setiembre de 2013, emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que opina que debe corresponder la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra la persona de Jaime Edilger Galán Rojas, por la falta imputada; - Constancia de noti fi cación de la Resolución Nº 15 e informe (folio 217), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 22de octubre del 2013. - Resolución N° 21 del 05 de diciembre de 2014, mediante la cual la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, propone a la Jefatura Suprema de la OCMA la sanción disciplinaria de destitución, al señor Jaime Edilger Galán Rojas, por haber incurrido en falta grave; - Constancia de noti fi cación de la Resolución Nº 21 (folios 284), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 10 de abril del 2015. - Resolución N° 24 del 04 de diciembre de 2017, emitida por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - Jefatura Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al magistrado investigado. - Constancia de noti fi cación de la Resolución Nº 24 (folios 285), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 02 de enero del 2019. De la secuencia descrita se veri fi ca que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio y como tal el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro (4) años. En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha, esto es, con la Resolución N° 24 del 04 de diciembre de 2017,