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69 NORMAS LEGALES Sábado 27 de marzo de 2021 El Peruano / Periodo Porcentaje de mediciones Tercer año en adelante > 90% Fuente: Anexo N° 11 del Reglamento de Calidad Adicionalmente, en dicho Anexo se dispone que el OSIPTEL veri fi cará el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 del artículo 6 del Reglamento de Calidad, de acuerdo al “Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet”, a nivel de centro poblado, en el que se indicará los detalles de las mediciones para el servicio de acceso a Internet fi jo y móvil. Asimismo, se especi fi ca que el incumplimiento del indicador en un centro poblado es sancionable y que su evaluación se realizará de forma semestral a nivel nacional. Ahora bien, el numeral 5.4 del Anexo 19 - Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet del Reglamento de Calidad, establece que el periodo dentro del cual el OSIPTEL efectuará supervisiones en los distintos centros poblados será semestral, siendo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio y del 01 de julio al 31 de diciembre. Por lo tanto, es el Reglamento de Calidad el que establece el periodo en el que se puede efectuar la supervisión del indicador de calidad CVM, situación que no puede ser desconocida por VIETTEL al encontrarse regulado en una norma aprobada por el OSIPTEL y publicada en el Diario O fi cial El Peruano. Cabe resaltar que dicho procedimiento de supervisión fue emitido en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), que dispone que el OSIPTEL puede establecer procedimientos especiales de supervisión cuando lo considere conveniente para facilitar el desarrollo de sus acciones supervisoras4. En tal sentido, en la medida que la cuestionada acta de supervisión de fecha 29 de setiembre de 2018, se efectuó para la supervisión del cumplimiento del indicador CVM durante el segundo semestre de 2018, la actuación del OSIPTEL se encuentra acorde a lo establecido en el Anexo N° 19, Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet del Reglamento de Calidad. Adicionalmente a ello, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que: i) La LDFF y el Reglamento General de Supervisión5 no han establecido como requisito esencial para la validez de las acciones de supervisión realizadas por la DFI, deban contar con un Plan de Supervisión previamente elaborado y aprobado. ii) En virtud del Principio de Discrecionalidad6 el OSIPTEL se encuentra facultado a establecer y realizar los actos y diligencias que se encuentren destinados a veri fi car el cumplimiento por parte de las empresas operadoras de cualquiera de las obligaciones que se encuentran a su cargo. iii) El hecho que las actas de levantamiento de información se hayan emitido con anterioridad a la fecha de suscripción del Plan de Supervisión, no ha afectado las garantías del debido procedimiento. Así, se veri fi ca que VIETTEL ha sido debidamente noti fi cada de la imputación de cargos, ha ejercido su derecho de defensa y tiene acceso a la información que obra en los respectivos expedientes PAS y de supervisión. Finalmente, cabe resaltar que los derechos de los administrados fi scalizados, previstos en el artículo 242 del TUO de la LPAG, están asociados a un contexto en el que la acción de supervisión es efectuada con la participación del mismo. No obstante, en este caso nos encontramos ante acciones de supervisión en las que, al amparo de lo establecido en la LDFF7, el Reglamento General de Supervisión8 y el Reglamento de Calidad9 son efectuadas sin la participación de la empresa operadora, no afectándose su validez. En este sentido, corresponde descartar los argumentos de VIETTEL.5.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Sobre el particular, el Tribunal Constitucional 10 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, respecto a los cuales VIETTEL considera que no se cumplen. En virtud a ello, corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. De la revisión de la Resolución N° 00020-2021- GG/OSIPTEL y el Informe que sustento la misma, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación: i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación. Se advierte que la Primera Instancia especi fi có que el objetivo del inicio del presente PAS, fue el cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, que incide en la calidad del servicio de acceso a internet en los abonados y usuarios del servicio. Así, se resaltó que durante el 2018, periodo del incumplimiento, los reclamos en primera instancia, referidos a la temática de “Calidad de Servicio”, en el departamento de Loreto, presentó uno de los mayores porcentajes de reclamos fundados por departamento. Asimismo, que dicha región presentó un porcentaje de reclamos por calidad de servicio respecto a la totalidad de reclamos por departamento, superior al promedio nacional. Por lo tanto, en el presente caso, la idoneidad de la medida se sustentó en la afectación a los abonados afectados. Por lo que, la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras que sigan perjudicando a más abonados y/o usuarios. ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la Primera Instancia sí evaluó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas, así: a. Se descartó imponer una Medida de Advertencia, en tanto que los incumplimientos no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. b. Se descartó imponer una Comunicación Preventiva, toda vez que en el presente caso, se detectó la comisión de la infracción y no conductas que podían derivar en ello. c. Se descartó imponer una medida correctiva toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma Al respecto, este Colegiado considera que si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. En el presente caso, tal como mencionó la Primera Instancia, el incumplimiento detectado conlleva una afectación directa a los usuarios; toda vez que, el indicador de calidad CVM, constituye un parámetro esencial del servicio cuyo incumplimiento deviene en la prestación de un servicio que no es idóneo para los fi nes para los que fue contratado. iii) Con relación al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el