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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2021 (27/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 27 de marzo de 2021 El Peruano / Incumplimiento Conducta Periodo Multa Artículo 7 del RFISNo remitir la información de los Registros de operatividad e inoperatividad de los sistemas referidos al cálculo del indicador Tasa De Caidas del Sistema de Atención (CSA), requerido con carácter obligatorio y, con plazo perentorio establecido en el Acta de supervisión de fecha 20 de setiembre de 2019 y mediante la carta C.1897-GSF/2019 noti fi cada el 7 de octubre de 2019.- 51 UIT 1.7. El 21 de enero de 2021, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 332-2020-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNVIETTEL sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos: 3.1. No se habría motivado adecuadamente las razones para no considerar las acciones que VIETTEL ha venido desplegando para el cumplimiento de las metas impuestas para los indicadores de atención presencial, TEAP, TEAPij y DAP, como atenuante de responsabilidad. 3.2. La imputación del incumplimiento del artículo 7 del RFIS, habría sido causada directamente por una indicación errática y poco precisa de la DFI, en tanto no incluyó expresamente aquellos parámetros necesarios a observar en los registros de operatividad e inoperatividad de los sistemas de atención de VIETTEL, siendo que tampoco se habría requerido a dicha empresa que subsane y/o adecúe el contenido de dichos registros, en amparo de lo que señala el artículo 8 del RFIS. IV. ANALISIS DEL RECURSO A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Respecto a las acciones desplegadas por VIETTEL VIETTEL señala que no se habría motivado adecuadamente las razones para no considerar las acciones que VIETTEL ha venido desplegando para el cumplimiento de las metas impuestas para los indicadores de atención presencial, TEAP, TEAPij y DAP, como atenuante de responsabilidad. Así, VIETTEL señala que sus acciones de seguimiento diario no solo denotan coordinaciones, sino también revisiones constantes a los factores que podrían provocar incumplimientos de las metas internas propuestas. Asimismo, señala que una revisión diaria de los indicadores presenciales y la exposición del resultado a los directores departamentales, no solo tiene fi nes meramente informativos a encargados comerciales; sino demuestra la constante revisión de cada resultado que realiza. Adicionalmente, VIETTEL re fi ere que sus acciones de seguimiento han producido mejoras evidentes en el cumplimiento de los indicadores presenciales en el periodo materia de análisis y en el inmediato siguiente, siendo que dichas mejoras pueden ser corroboradas en los resultados de cada indicador presencial publicados en su página web. Sobre el particular, es preciso indicar que VIETTEL no ha negado la comisión de las infracciones por incumplimiento de los indicadores TEAP, TEAPij y DAP, sino que sostiene que la resolución impugnada no ha tomado en cuenta sus argumentos y evidencias ofrecidas a efectos de acreditar la existencia de atenuantes de responsabilidad, especí fi camente respecto a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. Con relación a ello, debe indicarse que, tal como ha señalado la Gerencia General, VIETTEL no ha adjuntado medios probatorios que permitan evidenciar desde cuando fueron implementadas las mismas, ni la forma en que se habría implementado esa coordinación entre los encargados de las o fi cinas comerciales y supervisores regionales, así como en qué medida la implementación de las mismas coadyuvaría a evitar la repetición de las conductas infractoras. En efecto, VIETTEL ha adjuntado correos electrónicos cursados a sus departamentos comerciales y jefaturas responsables correspondientes a los meses de junio y julio de 2019, es decir, dentro del periodo materia de supervisión y sanción. En ese sentido, en primer término, no se puede sostener que las medidas que VIETTEL señala que habría implementado, han sido idóneas para dar cumplimiento a sus obligaciones respecto a las conductas imputadas. Adicionalmente, VIETTEL ha remitido grá fi cas en las que se aprecia el resultado anual de la medición de los indicadores TEAP, TEAPij y DAP, correspondientes al periodo de septiembre de 2019 a agosto de 2020. Sin embargo, teniendo en cuenta que, como se ha indicado anteriormente, no se ha acreditado la implementación de medidas idóneas que garanticen la no repetición de la conducta, dichas grá fi cas únicamente constituyen una muestra del estado situacional de los indicadores, pero no aportan elementos adicionales a efectos de acreditar la implementación de medida alguna. En atención a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto del incumplimiento del artículo 7 del RFIS VIETTEL señala que la imputación del incumplimiento del artículo 7 del RFIS, habría sido causada directamente por una indicación errática y poco precisa de la DFI, en tanto no incluyó expresamente aquellos parámetros necesarios a observar en los registros de operatividad e inoperatividad de los sistemas de atención de VIETTEL. Asimismo, señala que tampoco se le habría requerido a dicha empresa que subsane y/o adecúe el contenido de dichos registros, en amparo de lo que señala el artículo 8 del RFIS. Sobre el particular, de los actuados en la etapa de supervisión se veri fi ca que la DFI a través del Acta de Supervisión de fecha 20 de setiembre de 2019, solicitó de manera clara y obligatoria a VIETTEL entre otros, los Registros de operatividad e inoperatividad de los sistemas referidos al cálculo del indicador CSA correspondientes al periodo 1 de setiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, siendo que para tal efecto otorgó un plazo de siete (7) días hábiles, el cual venció el 1 de octubre de 2019. No obstante, la referida empresa operadora remitió los códigos de las o fi cinas, horas sin sistema de atención al mes por o fi cina, el total de horas de atención al mes por o fi cina, y el porcentaje obtenido del indicador CSA por o fi cina, cuando dicha información no correspondía a lo solicitado en el Acta de supervisión. En efecto, la información remitida por VIETTEL correspondía a una información procesada a fi n de calcular el valor obtenido del indicador CSA, pero no los registros los cuales sirvieron de base para calcular el referido indicador. Ahora bien, sobre lo indicado por VIETTEL respecto a que Reglamento de Calidad de Atención no especi fi ca algún tipo de formalidad o formato especí fi co para remitir la información del indicador CSA, cabe acotar previamente que el presente PAS no está referido a si la empresa operadora incumplió con la entrega de una información en un determinado formato establecido por la normativa, sino que el requerimiento de información no fue remitido de acuerdo a los parámetros establecidos por el OSIPTEL, dado que no se remitió los registros de