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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / coordinación con las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, realizan anualmente campañas de promoción y respeto de la libertad sindical en el sector sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, en particular de ámbito superior al de empresa, con el objeto de fortalecer la actividad sindical y la representación de los/as trabajadores/as con un mayor nivel de alcance. Segunda. Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en lo que corresponda, lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y sus normas complementarias; así como lo dispuesto en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y sus normas complementarias. Tercera. Regulación complementaria El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, emite las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Estado de emergencia sanitaria Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, y sus prórrogas, en el traslado que proporcione el/la empleador/a a los/as trabajadores/as, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento, se observan las medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la COVID-19, establecidas en la Resolución Ministerial Nº 475-2020-MTC/01 o norma que la sustituya. Asimismo, en el marco de las políticas sanitarias para evitar la propagación de la Covid-19, el/la empleador/a establece turnos para que los/as trabajadores/as hagan uso del comedor a que se re fi ere el artículo 16 del presente Reglamento, respetando el distanciamiento físico de dos metros. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única. Incorporación del numeral 24.23 en el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Incorpórase el numeral 24.23 en el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en los siguientes términos: “Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.23 No proporcionar a los/as trabajadores/as bajo el régimen laboral agrario las condiciones de trabajo para su traslado al centro de trabajo, la habilitación de comedores, alimentación e hidratación adecuada y áreas de descanso, de conformidad con el Reglamento de Negociación Colectiva y Condiciones Mínimas de Trabajo de la Ley N° 31110, Ley de régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial”. 1939453-4TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a la empresa PARABOLICA TV. S.A.C. Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el área que comprende todo el territorio de la República RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 259-2021-MTC/01.03 Lima, 26 de marzo de 2021VISTO: el escrito de registro N° T-303271-2020 presentado por la empresa PARABOLICA TV. S.A.C., sobre otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modi fi cado por la Ley N° 28737, publicada el 18 de mayo de 2006, de fi ne la concesión como “al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector”; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que “las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasi fi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento, y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”. El artículo 144 del mismo reglamento indica los requisitos que deben ser adjuntados a las solicitudes de otorgamiento de concesión; Que, el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que “El otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación”;