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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano se presente el pliego de reclamos. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica mensualmente información estadística desagregada sobre el número de trabajadores/as declarados/as en la Planilla Electrónica, a efectos de que sirva de insumo para la negociación colectiva. Artículo 12. Concurrencia y articulación de convenios colectivos 12.1. Los convenios colectivos que operen en distintos niveles se articulan por acuerdo de las partes del nivel más amplio, para lo cual las partes pueden de fi nir las reglas de articulación de las materias sujetas a negociación colectiva mediante acuerdos marco sobre la estructura de la negociación de alcance nacional, o en su defecto, a través de convenios colectivos de niveles superiores al de empresa. 12.2. En caso de ausencia de tales reglas, se aplica en su integridad el convenio colectivo que la mayoría absoluta de trabajadores/as comprendidos/as en el convenio colectivo de nivel inferior estime más favorable, en asamblea general. 12.3 Pueden negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en un convenio colectivo de nivel superior, que se re fi eran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa. Artículo 13. Información para la negociación colectiva 13.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica semestralmente información sobre la situación económica y social del país y del sector agrario, e información estadística sobre los convenios colectivos fi rmados en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y sobre los/as trabajadores/as cubiertos/as por los mismos, con la fi nalidad de que constituyan una fuente de información para trabajadores/as y empleadores/as en el marco de la negociación colectiva. 13.2. Asimismo, la O fi cina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incluye la evolución periódica de los/as trabajadores/as del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial cubiertos por convenios colectivos cuyo balance anual debe ser incluido en el Anuario Estadístico del Ministerio. CAPÍTULO III CONDICIONES MÍNIMAS DE TRABAJO Artículo 14. Traslado de trabajadores/as al centro de labores como condición de trabajo 14.1. Cuando no existe servicio de transporte público para el traslado de los/as trabajadores/as al centro de labores, y no es posible que estos/as se trasladen por sus propios medios de forma segura, el/la empleador/a garantiza dicho traslado de forma directa o a través de terceros, mediante el servicio de transporte terrestre especial de personas. En ningún caso, el traslado de los/as trabajadores/as puede efectuarse en camiones, vehículos de transporte de mercancía o, en general, en cualquier vehículo no construido para el transporte de personas. 14.2. A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, en cumplimiento del deber de prevención, el/la empleador/a garantiza que el traslado de los/as trabajadores/as se realice en condiciones de seguridad y respetando la cantidad máxima de personas que pueden trasladarse en el vehículo, según la cantidad de asientos fi jos del vehículo, independientemente de la distancia a recorrer. 14.3. Las disposiciones del presente artículo no implican la eliminación o reducción de las condiciones de trabajo que sean más bene fi ciosas para el/la trabajador/a. Artículo 15. Condiciones de alimentación15.1. Los alimentos que el/la empleador/a proporciona a los/as trabajadores/as como condición de trabajo deben ser adecuados en función a la actividad realizada por aquellos/as, a cuyo efecto, se toman en cuenta los documentos técnicos emitidos por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición – CENAN del Instituto Nacional de Salud u otras fuentes de información que cumplan la misma fi nalidad. 15.2. En el marco de las acciones de fi scalización necesarias para veri fi car el cumplimiento de lo señalado en el numeral anterior, la Autoridad Inspectiva de Trabajo puede solicitar el apoyo técnico de las demás entidades competentes, en virtud del criterio de colaboración entre entidades previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS. Artículo 16. Condiciones de los comedores16.1. Cuando el/la empleador/a proporciona a los/as trabajadores/as la alimentación principal, sea desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya, o cena, o cuando los/as trabajadores/as procuran su propia alimentación principal, el/la empleador/a habilita un comedor a fi n de que el consumo de los alimentos se realice en condiciones adecuadas y seguras. 16.2. El comedor habilitado por el/la empleador/a puede ser permanente o temporal, y debe proteger al/a trabajador/a de condiciones climáticas adversas; estar delimitado e identi fi cado; contar con condiciones mínimas de higiene, iluminación, ventilación y; estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos, sillas o bancas, y agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos. Asimismo, debe ubicarse lo su fi cientemente alejado de las áreas donde se apliquen productos agroquímicos o donde se almacenen productos peligrosos, a fi n de evitar la contaminación de los alimentos. 16.3 El desplazamiento de los/as trabajadores/as al comedor habilitado por el/la empleador/a debe permitirles consumir sus alimentos en un tiempo razonable, pudiendo el/la empleador/a extender el tiempo de refrigerio a que se refi ere el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, de ser necesario. 16.4. En ningún caso, el/la trabajador/a puede consumir sus alimentos durante la ejecución de sus labores. Asimismo, durante el horario de refrigerio, el consumo de alimentos no puede realizarse en los lugares de trabajo. 16.5. Cuando en el comedor habilitado por el/ la empleador/a se proporcionen alimentos, sea como condición de trabajo o de manera facultativa, se deben observar, además, las normas sanitarias sobre el servicio de alimentación colectiva que establece el Ministerio de Salud. Artículo 17. Hidratación adecuada El/la empleador/a garantiza el suministro de agua potable para consumo humano durante toda la jornada de trabajo. El agua que suministra debe cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2010-SA o en la norma que haga sus veces, y debe estar a disposición de los/as trabajadores/as a través de bebederos ubicados de tal manera que les permita una hidratación constante durante toda la jornada de trabajo. Artículo 18. Áreas de descanso Durante la jornada de trabajo, el/la empleador/a facilita zonas de descanso a la sombra para los/as trabajadores/as. Si por la forma de organización de la jornada de trabajo, el/la trabajador/a se encuentra obligado/a a pernoctar en el centro de trabajo, el/la empleador/a está obligado a proporcionarle un lugar adecuado para dichos fi nes. Artículo 19. Servicios higiénicos 19.1. El/la empleador/a implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, fi jo o portátil, los