Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / (3) meses después de concluido el procedimiento de negociación colectiva, así como en los demás supuestos previstos en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. 4.3. Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo un mayor periodo de protección del fuero sindical para los/as trabajadores/as y un mayor número de trabajadores/as amparados/as por el fuero sindical, por su sola condición de a fi liado/a a una organización sindical o por ser integrante de la comisión negociadora. Artículo 5. Fomento de la negociación colectiva5.1. El Estado fomenta el derecho a la negociación colectiva de los/as trabajadores/as, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, tales como, el ámbito de grupo de empresas o de rama de actividad, entre otros. 5.2. Asimismo, el Estado promueve la representación y participación de las trabajadoras del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial en la negociación colectiva. 5.3. La Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo promueve, a nivel nacional, la implementación progresiva de servicios de orientación y asesoría sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, en particular, en ámbitos superiores al de empresa. Para tal efecto, coordina con las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo un cronograma de trabajo para su debido cumplimiento. Artículo 6. Decisión sobre el nivel de la negociación colectiva 6.1. Las partes deciden, de común acuerdo, el nivel de la negociación colectiva. A falta de acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva, las partes pueden recurrir libremente a mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-TR, Modi fi can el D.S. Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, y sus normas complementarias, teniendo en cuenta la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. 6.2. El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratifi cados por el Estado peruano, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, a la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y a otras características especiales de la actividad, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance. Artículo 7. Modi fi cación del nivel previo de la negociación colectiva o determinación del nivel complementario 7.1. En caso de que exista negociación colectiva previa en algún nivel, para entablar una negociación colectiva en un nivel distinto, de forma complementaria o sustitutoria, es necesario el acuerdo de partes. 7.2. A falta de acuerdo sobre la modi fi cación o sustitución del nivel previo de la negociación colectiva o sobre la determinación de un nivel complementario, las partes tienen la facultad de resolver la controversia a través de mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, pueden resolverla a través del arbitraje potestativo, conforme a los criterios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 8. Derecho de asesoramiento Las partes pueden ser asesoradas durante todo el procedimiento de negociación colectiva por profesionales debidamente colegiados/as, así como por dirigentes de organizaciones de nivel superior a los que se encuentran afi liadas, a quienes se les brindan las facilidades correspondientes. Los/as asesores/as limitan su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituyen a las partes en la negociación ni en la toma de decisiones. Artículo 9. Deber de negociar de buena fe Las partes están obligadas a negociar de buena fe como interlocutores válidos para la celebración de un convenio colectivo en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. Este deber implica para las partes por lo menos lo siguiente: a) La recepción del pliego de reclamos y el inicio de la negociación colectiva dentro de los diez (10) días calendario de presentado el pliego. b) La entrega oportuna de la información económica, fi nanciera, social y demás pertinente que se establezca en el convenio colectivo o en la ley. c) La concurrencia a las reuniones en los lugares y con la frecuencia y periodicidad acordadas. d) La realización de todos los esfuerzos necesarios para la consecución de los acuerdos que pongan fi n a la negociación colectiva; y, la abstención de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraparte, sin menoscabo del derecho de huelga. Artículo 10. Derecho de información10.1. En el marco de la negociación colectiva, a petición de los/as representantes de los/as trabajadores/as o de la organización sindical respectiva en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, el/la empleador/a proporciona la información sobre la situación económica, fi nanciera, social y demás pertinente de la empresa, en la medida que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta. 10.2. Los/as representantes de los/as trabajadores/as o la organización sindical pueden solicitar dicha información con noventa (90) días naturales de anticipación a la presentación del pliego de reclamos, y el/la empleador/a debe entregarla como máximo dentro de los treinta (30) días naturales de solicitada. En caso de incumplimiento por parte de el/la empleador/a, los/as representantes de los/as trabajadores/as o la organización sindical pueden solicitar la información a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo. 10.3. Mediante convenio colectivo, se pueden establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información. Los/as representantes de los/as trabajadores/as, la organización sindical y asesores/ as sólo pueden utilizar dicha información al interior de la negociación, estando obligados/as a guardar reserva absoluta sobre su contenido. Artículo 11. Reglas de representatividad11.1. Para que el producto de una negociación colectiva supra empresarial tenga efectos generales para todos/as los/as trabajadores/as del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores/as del nivel de negociación en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. Dicho cálculo se realiza al momento de la presentación del pliego de reclamos. 11.2. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el numeral anterior, el producto de la negociación colectiva tiene una e fi cacia limitada a los/as trabajadores/as a fi liados/as a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. 11.3. Asimismo, debido a la estacionalidad y discontinuidad propias de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, el número de empresas y trabajadores/as se determina en función del promedio anual de empresas y trabajadores/as que se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 31110, y que son declarados/as en la Planilla Electrónica del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que