TEXTO PAGINA: 16
16 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 / El Peruano “Artículo 65.- Requisitos de ingreso al nivel de Educación Secundaria Son requisitos para acceder al primer grado de Educación Secundaria: a) Haber aprobado el sexto grado de Educación Primaria. En caso de acceder mediante una prueba de ubicación, se hará constar expresamente. Para los adolescentes con discapacidad, la certi fi cación se realiza con criterios especí fi cos, de acuerdo a las adaptaciones curriculares pertinentes. (...)” “Artículo 99-A. Servicios prestados en exclusividad por los CETPRO Los CETPRO prestan en exclusividad los servicios descritos a continuación, los mismos que son resueltos por el director o la directora del CETPRO: a) Matrícula. Para la prestación de este servicio se deben cumplir los siguientes requisitos: - Ficha de matrícula en el formato establecido en los Lineamientos Académicos Generales debidamente suscrita por el o la estudiante o quien ejerza la patria potestad. - Haber concluido la educación primaria o el ciclo intermedio de la Educación Básica Alternativa, únicamente para el ciclo técnico. - Haber aprobado las unidades didácticas del módulo anterior, cuando corresponda. - Fotografías para el certi fi cado modular. (...)” Segunda.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU Modifíquese los numerales 38.1 y 38.3 del artículo 38 y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, en los siguientes términos: “Artículo 38. Requisitos para participar en los procesos de admisión en IES y EES 38.1. Para la modalidad de admisión ordinaria en una EESP, los postulantes deben haber concluido la Educación Básica en cualquiera de sus modalidades, antes de la matrícula. (...)38.3. Para la modalidad de admisión por exoneración en una EESP, pueden acceder los que acrediten ser deportistas cali fi cados, estudiantes talentosos y aquellos que se encuentren cumpliendo el servicio militar. Asimismo, deben haber concluido la educación básica en cualquiera de sus modalidades. En el caso de IES y EEST, las normas promocionales y otorgamiento de bene fi cios son establecidos en su Reglamento Institucional, de acuerdo con las normas sobre la materia. (...)” “Artículo 39. Requisitos para la matrícula en un IES o EES 39.1. Para el caso de los ingresantes al primer ciclo académico en una IES o EES, deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Llenado de fi cha de matrícula establecida por el IES o EES. b. Haber concluido la Educación Básica.(...)”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República RICARDO DAVID CUENCA PAREJA Ministro de Educación 1955167-1ENERGIA Y MINAS Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento DECRETO SUPREMO Nº 013-2021-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM establece que las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda; Que, el artículo 76 de la citada norma señala que, el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como, la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se rigen por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modi fi catorias establece que, el Ministerio de Energía y Minas tiene entre otras funciones rectoras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; Que, el artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo 045-2001-EM, señala que dicho dispositivo se aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de hidrocarburos, con excepción del Gas Licuado de Petróleo - GLP y comprende, entre otros aspectos, disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; así como el régimen de precios a que están sometidos los citados combustibles; Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería - Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se hace referencia en el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto, implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permite promover la transparencia en la formación de los referidos precios; Que, las citadas normas comprenden aspectos relacionados a las unidades de medida y principales características que rigen la comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos, así como aspectos relacionados con la publicación de los precios de lista para los agentes que participan en la cadena de comercialización de combustibles; Que, se ha identi fi cado que la información publicada en los paneles publicitarios (tótems) de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, muestran los precios de los combustibles en diferentes unidades de medida, lo cual di fi culta a los consumidores decidir por el combustible que les resulte más económico; Que, en ese sentido, a fi n de brindar información estandarizada y objetiva que permita orientar a los consumidores a elegir el combustible de acuerdo a sus necesidades, resulta pertinente establecer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles empleen a nivel nacional el galón como unidad de medida