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19 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 El Peruano / La publicación de los resultados de la supervisión no implica determinación de responsabilidad administrativa, la cual será establecida en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. La oportunidad, los mecanismos para la publicación de los resultados de la supervisión, así como el tiempo de permanencia de la publicación y causales para modi fi cación o retiro de la publicación, son establecidos por el OSINERGMIN. Cuarta.- Adecuación de las publicaciones de precios de los Combustibles Dispóngase que, el OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, implementa lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2003-EM. Asimismo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establece o adecua los mecanismos tecnológicos y los procedimientos de supervisión para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM, modificado por el presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales Dispóngase que, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba las disposiciones técnicas, la Guía de Supervisión y un cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder el plazo de treinta y seis (36) meses. Una vez aprobados los cronogramas de adecuación y la Guía de Supervisión, estos deben ser publicados por el OSINERGMIN en su Portal Institucional, junto a los avances realizados y las acciones de supervisión efectuadas; asimismo, debe reportar, trimestralmente, a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el avance del citado cronograma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes. De manera excepcional, OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones al plazo del citado cronograma, siempre que se sustente técnicamente que no hacerlo, puede afectar a la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura. Segunda.- Adecuación de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Establézcase que, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la emisión de las disposiciones técnicas a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, los titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben adecuarse a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Supremo y en el artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor– Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM, modi fi cado por la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1955141-4Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol DECRETO SUPREMO Nº 014-2021-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, el artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que la clasi fi cación, características o especi fi caciones y estándares de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deben cumplir con la última versión de la Norma Técnica Peruana (NTP) que corresponda, y para aquello no previsto en las citadas normas, deben cumplir con la Norma ASTM respectiva. Asimismo, señala que, para el caso de las normas NTP emitidas con posterioridad a la vigencia de dicho Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas establece la fecha en que serán aplicadas; Que, a través de las normas NTP N° 321.004.1981 y N° 321.090.1984 se establecen las especi fi caciones de calidad de las Gasolinas, las cuales se incorporan como aplicación obligatoria a través del artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM; y mediante la Resolución Ministerial N° 515-2009-MEM/DM, se establecen las especi fi caciones de calidad del Gasohol; Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene como objetivos, entre otros, contar con un abastecimiento energético competitivo y contar con la mayor e fi ciencia en la cadena productiva y de uso de la energía; Que, el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, dispone el uso y la comercialización gradual del Gasohol a nivel nacional; Que, la obligación establecida en el citado dispositivo legal no resulta aplicable a los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Ucayali, dado que son zonas de difícil acceso y con infraestructura de almacenamiento de Combustibles y Biocombustibles limitada; Que, a través del Informe Técnico Legal N° 084-2021-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas señala que la infraestructura destinada al almacenamiento de combustibles líquidos está acondicionada para atender la demanda local de 5 tipos de Gasohol y 4 tipos de Gasolinas, debiendo cumplir además con las existencias mínimas a las que se re fi ere el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM; Que, dicha situación requiere que los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles cuenten con infraestructura independientemente para almacenar y/o transportar cada tipo de Gasolina y Gasohol; por