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17 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 El Peruano / para la comercialización del Diesel, gasolinas, gasoholes y GLP de uso automotor; a excepción del combustible GNV, el cual debe comercializarse según la unidad de medida que establezca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM; Que, asimismo, corresponde establecer que, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, visible sobre la parte frontal del dispensador, que contenga el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, con la fi nalidad de optimizar la información para una mejor decisión por parte de los consumidores en la adquisición de los combustibles; Que, por otro lado, dada la importancia económica del petróleo y de sus derivados en el mercado doméstico; resulta importante que la sociedad y los consumidores puedan acceder a información clara y oportuna sobre los Precios de Referencia publicados por el Osinergmin; así como de aquella información que sirve de sustento para su determinación; Que, en ese orden de ideas, corresponde que Osinergmin, adicionalmente a la publicación semanal de los Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo, publique, semanalmente, en su página web, un informe detallado que re fl eje didácticamente el cálculo de los citados precios, de tal manera que pueda ser apreciado y utilizado por los agentes del mercado, autoridades y usuarios; Que, por otro lado, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, realizados en las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases, a fi n de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente; Que, sobre el particular, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, dispone que, en tanto no se establezcan en el país los Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS); Que, respecto al cumplimiento de los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial “Pollution Prevention and Abatement Handbook” (Julio 1998), el Informe N° 021-2009-EM/DGH-HCR señala que el Banco Mundial no establece LMP para emisiones de VOC (Volatil Organic Compounds) en tanques de almacenamiento y terminales de despacho, recomendando sistemas de recuperación de vapores con una e fi ciencia de recuperación entre 90 y 100%; Que, según lo informado por el Osinergmin, se ha identi fi cado que determinadas empresas no han cumplido con implementar los sistemas de quemado o procesamiento de gases y recomienda que apliquen el estándar internacional 40 CFR 60.501, 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la Environmental Proteccion Agency - EPA y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP); motivo por el cual, y dado que es de interés nacional que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas, resulta pertinente establecer la implementación de dichos estándares en las instalaciones de las empresas operadoras; Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 074-2021-MINEM/DGH-DPTC-DNH de fecha 31 de marzo de 2021, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos, se sustentan las modi fi caciones referidas a la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;DECRETA: Articulo 1.- Equiparación de Unidades de medida para la comercialización de combustibles Establézcase que, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben emplear el galón como unidad de medida para la comercialización de los combustibles, a nivel nacional, a excepción del combustible GNV, el cual debe comercializarse según la unidad de medida que establezca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, o las normas que lo modi fi quen o sustituyan. La información de precios por unidad de medida debe estar disponible en los paneles de manera visible y luminosa. Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, la cual debe estar visible sobre la parte frontal del dispensador, y debe contener, de manera referencial, el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 2.- Publicación de informe de seguimiento de precios de los combustibles Dispóngase que, el OSINERGMIN debe publicar, semanalmente, en su página web, un informe de seguimiento de la evolución de precios promedio mayoristas y precios fi nales de los combustibles comercializados en el mercado interno, a nivel nacional y departamental. Los datos presentados, así como la información histórica, deben estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos. Entiéndase por precios mayoristas, a aquellos establecidos por los Productores, Importadores y Distribuidores Mayoristas, que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno. Asimismo, los precios fi nales son aquellos establecidos por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Locales de Venta de GLP, que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno. Artículo 3.- Información sobre volumen de ventas primarias de Plantas de Abastecimiento de GLP Establézcase que, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deben remitir, mensualmente, a la DGH y al OSINERGMIN dentro de los cinco (05) primeros días útiles del mes siguiente al informado, lo siguiente: i) Volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de Hidrocarburos, indicando el volumen vendido que corresponda a una venta primaria, entendiéndose como tal a la primera venta que realice un Productor y/o Importador a través de una Planta de Abastecimiento. ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras. Artículo 4.- Modi fi cación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2003-EM Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007- 2003-EM, en los términos siguientes: “Artículo 1.- Publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles Encargar a OSINERGMIN la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permitirá promover la transparencia en la formación de los referidos precios. Para efectos de la publicación de los precios referenciales de cada combustible derivado del petróleo, OSINERGMIN utilizará el correspondiente precio promedio de las diez (10) últimas cotizaciones diarias internacionales. La publicación semanal de los Precios de Referencia en la página web del OSINERGMIN se sustenta en un informe detallado que re fl eje didácticamente el cálculo