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20 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 / El Peruano lo que, resulta pertinente simpli fi car el número de Gasolinas de Uso Motor que se comercializa y usa en el mercado peruano, estableciendo dos tipos de Gasolina y Gasohol: Regular y Premium, y de esa manera optimizar el almacenamiento y la comercialización de dichos combustibles; Que, por otro lado, el artículo 1 de la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diésel, declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible diésel, con la fi nalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública; Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 061-2009-EM que establece criterios para determinar zonas geográ fi cas en que se podrá autorizar la comercialización de combustible diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; contempla que el Ministerio de Energía y Minas determina la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar Diesel con un contenido de azufre mayor a 50 ppm a las demás provincias del país; Que, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30130, Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la Modernización de la Re fi nería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adopta medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-EM, dispone que, para la determinación de la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar y/o usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, adicionalmente a los criterios contemplados en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, el Ministerio de Energía y Minas deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de la infraestructura re fi nera del país y la cadena logística correspondiente; Que, el Decreto Supremo N° 025-2017-EM que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso, establece en su artículo 2 que el contenido de azufre en las Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje que se comercialice y use a nivel nacional, no debe ser mayor a 50 ppm, a partir del 01 de enero del 2018; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, que crea el Grupo de Trabajo Multisectorial (en adelante, Comisión Multisectorial, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 012-2018-MINAM) encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares y establecen disposiciones sobre la calidad del aire; señala que, entre las funciones del Grupo se encuentra la de proponer medidas para el desarrollo y armonización de las especi fi caciones técnicas para la calidad de los combustibles de uso automotor, de acuerdo a las tendencias internacionales y adecuadas a la evolución de las normas de emisiones vehiculares, así como, la de proponer medidas que permitan reducir las emisiones de los vehículos actuales en circulación y de aquellos que se incorporen al parque automotor; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, señala que, a propuesta de la Comisión Multisectorial, la autoridad competente, aprobará mediante Decreto Supremo, un cronograma para la implementación periódica de la comercialización y uso del Diésel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm en los departamentos priorizados, de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa vigente; Que, mediante Acta N° 002-GTMCAEVH/2020, de fecha 01 de octubre de 2020, la Comisión Multisectorial, conformada a través del Decreto Supremo N° 013-2016-MINAM, acordó establecer el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolinas y Gasoholes, Regular y Premium, a partir del 01 de junio de 2021, y que, temporalmente, se permita el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y San Martin, hasta el 30 de junio de 2023; Que, asimismo, la Comisión Multisectorial acordó establecer el uso y la comercialización de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de Loreto y Ucayali; y establecer el uso y la comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de los departamentos de Loreto y Ucayali para Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje (octanaje menor a 95 octanos); Que, fi nalmente, la citada Comisión, acordó establecer el uso y la comercialización de Gasolinas, Gasoholes, y Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm a nivel nacional, con excepción temporal de los departamentos de Loreto, Ucayali; Que, en atención a las normas citadas y a lo acordado por la Comisión Multisectorial, conformada a través del Decreto Supremo N° 013-2016-MINAM, resulta pertinente revisar el marco normativo sobre la regulación del azufre en los combustibles líquidos, a efectos que, sobre la base de una evaluación económica y ambiental, se establezca medidas que coadyuven a una mejora en la calidad de los combustibles, así como en los niveles de calidad ambiental; Que, cabe precisar que el presente decreto supremo es el resultado de un proceso integral que ha venido efectuándose desde el año 2012, a través de la Resolución Ministerial N° 139-2012-MEM/DM y los Decretos Supremos N° 009-2015-MINAM, N° 038-2016-EM y N° 025-2017-EM; Que, para tal efecto, corresponde regular sobre el contenido de azufre en las Gasolinas, Gasoholes y Diesel, tomando en consideración la infraestructura de producción y logística para el suministro de Combustibles de bajo azufre en el país; facultando al MINEM para que apruebe los cronogramas para la aplicación progresiva de la obligación a nivel nacional; Que, mediante el Decreto Ley Nº 25909 se dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 058-2005- EF que regula la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en relación con los trámites o requisitos que afecten la libre comercialización interna o la exportación o importación, y el Sistema Nacional de Inversión Pública; señala que, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y el Decreto Ley Nº 25909; DECRETA:Artículo 1.- Optimización del número de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor 1.1. Dispóngase el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de los siguientes tipos de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor, de acuerdo al siguiente cronograma: Tipo de Gasolina y GasoholFecha de vigencia Alcance Gasolina Regular Gasohol Regular Gasolina Premium Gasohol Premium 01 de julio de 2022 Nacional 1.2. Las máquinas dispensadoras de Gasolina o Gasohol en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles están identi fi cadas con el color correspondiente y la letra G en mayúsculas, seguida del tipo de gasolina o gasohol correspondiente. Artículo 2.- Comercialización y uso de Combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 50 ppm 2.1 Establézcase el uso y la comercialización de combustibles con bajo contenido de azufre, de acuerdo al siguiente cronograma: