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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2021 (21/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 / El Peruano de los citados precios, de tal manera que pueda ser apreciado por los agentes del mercado, autoridades y usuarios. El referido informe es publicado todos los martes; asimismo, los datos presentados, así como la información histórica, debe estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos. No es materia de publicación las fuentes de datos sujetas a acuerdos de con fi dencialidad. Artículo 5.- Modi fi cación del artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM Modifícase el artículo 110 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM, en los términos siguientes: “Artículo 110.- Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las características como las transacciones del GLP, deberán expresarse en galones, sin perjuicio de agregar como información adicional los valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria de hidrocarburos.” Artículo 6.- Modi fi cación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043- 2005-EM, en los términos siguientes: “Artículo 1.- Información de precios a proporcionar Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitirán a OSINERGMIN su lista de precios vigente por cada combustible. Asimismo, remiten su lista de precios vigente sin considerar los descuentos comerciales promedio aplicados a cada combustible, de ser el caso. Dicha información es publicada y actualizada permanentemente en la página web del OSINERGMIN, bajo un sistema de consulta de precios, de tal manera que los precios vigentes e históricos por agente del mercado puedan ser visualizados por los agentes del mercado, autoridades y usuarios. El OSINERGMIN reporta semanalmente a la Dirección General de Hidrocarburos la información de precios vigentes e históricos de los agentes que comercialicen combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, registrados de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del presente artículo. Igualmente será obligación de todos los agentes antes señalados publicar en los medios que utiliza para comercializar sus productos, y en lugar visible para los consumidores de su establecimiento dichas listas de precios. Para el caso de GLP, la publicación de precios deberá realizarse utilizando como unidad el kilo y el galón, según corresponda.” Artículo 7.- Modi fi cación del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM Modifícase el artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, en los términos siguientes: “Artículo 13.- Sistemas de despacho y Sistemas de Quemado o Procesamiento de gases Los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, así como para los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que cumplen con los criterios de Clase I y II señalados en el Artículo 4 del presente Reglamento, deben ser de carga por el fondo con recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental. Estos sistemas de carga por el fondo deben contar con:a) Sistema de detección y bloqueo por sobrellenado. b) Sistema automático de corte de despacho por pérdida de puesta a tierra. Asimismo, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con las disposiciones previstas en el estándar internacional 40 CFR 60.501 y 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la EPA u otro de igual o superior categoría, y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAEP), y que permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I, a fi n de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente. Dicho sistema debe ser previamente aprobado por OSINERGMIN. En adición a ello, dicho sistema debe contar con un cronograma de mantenimiento, el cual debe ser presentado al OSINERGMIN, quien lo publica en su Portal Institucional y veri fi ca su cumplimiento, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca. Artículo 8.- Modi fi cación del artículo 84 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM Modifícase el artículo 84 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM, en los términos siguientes: “Artículo 84.- El Distribuidor Mayorista remite mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN, la información sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior, indicando el volumen de ventas que correspondan a una venta primaria, entendiéndose como tal a aquella primera venta en el país de dichos productos por cada agente. La información se remite dentro de los cinco (5) primeros días útiles del mes siguiente al informado”. Artículo 9.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Regulaciones técnicas a cargo del MINEM Dispóngase que, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emita las disposiciones técnicas requeridas para la implementación del artículo 1 del presente Decreto Supremo. Segunda.- Mecanismos tecnológicos para el registro de información Establézcase que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN pueden implementar mecanismos y plataformas tecnológicas para la recepción, registro y remisión de la información a la que hace referencia los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 043-2005-EM. Tercera.- Publicación de resultados de supervisión de OSINERGMIN Dispóngase que el OSINERGMIN, publique trimestralmente los resultados de la supervisión de la normativa que regula las obligaciones de calidad, cantidad y peso neto de los combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP, identi fi cando las unidades operativas supervisadas.