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33 NORMAS LEGALES Sábado 23 de octubre de 2021 El Peruano / los alcances del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, esto es, que dicha disposición no contendría prohibición alguna para contratar servicios públicos móviles en la vía pública. Al respecto, como es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 3, es importante indicar que las Leyes Nº 27332, Nº 27336, así como en Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones) han establecido y desarrollado las facultades del OSIPTEL dentro de las cuales se encuentran las funciones normativas, de regulación, supervisión, fi scalización, de solución de con fl ictos, reclamos y control de conductas anticompetitivas. Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 702 4, se puede señalar que el objeto de este Organismo es ejercer sus atribuciones (regular, normar, supervisar y fi scalizar dentro del ámbito de su competencia) con la fi nalidad de garantizar que en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones rijan los principios de libre competencia (comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios), se protejan los derechos de los usuarios (garantizando las calidad y e fi ciencia del servicio brindado al usuario) y se mantenga un equilibrio en dicha actividad económica (regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso efi ciente de los servicios públicos de telecomunicaciones). Siendo así, en el marco de la función normativa del OSIPTEL y con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, se emitió la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL que modi fi có TUO de las Condiciones de Uso, incorporando el artículo 11-D de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago La empresa operadora implementará un registro de distribuidores autorizados, en el cual deberá inscribir en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratación de un nuevo servicio público móvil. Luego de realizada la inscripción en el mencionado registro, la empresa operadora está obligada a entregar al distribuidor autorizado el código único que lo identi fi que como tal. Dicho código deberá ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validación de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efectúe una contratación del servicio. En todos los casos, la empresa operadora será responsable ante el abonado por la contratación del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” [Subrayado agregado] En relación a la citada disposición normativa, y conforme a reiterados pronunciamientos de este Consejo Directivo 5, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, el registro de distribuidores autorizados, incluyendo la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. Por lo tanto, el hecho que las normas referidas por AMÉRICA MÓVIL no contengan una prohibición expresa, lo cierto es que la disposición supervisada, la medida cautelar impuesta y el incumplimiento imputado se han efectuado sobre la base de facultades legalmente otorgadas al OSIPTEL. Asimismo, sin perjuicio de lo consignado en la Exposición de Motivos, es claro que la exigencia de que el registro de distribuidores autorizados cuente con la dirección de cada uno de los puntos de venta, dotado de una dirección cierta e identi fi cada –tal como lo prevé el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso– busca no solo permitir la adecuada fi scalización por parte del OSIPTEL del cumplimiento de la normativa sobre seguridad pública y contractual sino también la adecuada protección de los derechos de los usuarios De otro lado, y sin perjuicio del análisis contenido en el siguiente numeral de la presente Resolución, es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 6 que la Resolución Nº 171-2020/CEB-INDECOPI sólo admite a trámite la denuncia presentada por AMÉRICA MÓVIL contra el OSIPTEL por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad; por lo que, tal como lo sostiene la Primera Instancia, de dicho acto administrativo no se evidencia argumento alguno que desvirtúe la comisión de la infracción relacionada al incumplimiento del precitado artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por AMÉRICA MÓVIL. 5.2. Sobre la presunta trasgresión al Principio al Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución impugnada contiene una motivación de fi ciente, debido a que desconoce la Resolución Nº 033-2021-CEB-INDECOPI que declaró que constituye barrera burocrática ilegal la prohibición de contratar servicios públicos móviles de telecomunicaciones en la vía pública, materializada en diversos actos emitidos por el OSIPTEL. Sin embargo, la Primera Instancia consideró el voto en discordia de un miembro de la CEB del INDECOPI a efectos de sustentar su decisión. Sobre el particular, en cuanto a la presunta motivación defi ciente de la Resolución impugnada, corresponde indicar que la Primera Instancia ha sido clara en indicar que la Resolución Nº 033-2021-CEB-INDECOPI no constituye una decisión fi rme; aspecto que es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 7. Ciertamente, conforme a la Doctrina8, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(...) en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido fi rmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso – administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable e inmodi fi cable, los actos administrativos aun cuando sean fi rmes, siempre podrán modi fi cados o revocados en sede administrativa.” [Subrayado agregado] En efecto, corresponde precisar que mediante Resolución Nº 105-2021/STCEB-INDECOPI, la Secretaría de la Comisión de Barreras Burocráticas ha concedido el recurso de apelación interpuesto por el OSIPTEL contra la Resolución Nº 033-2021-CEB-INDECOPI, el cual se otorgó con efecto suspensivo.