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36 NORMAS LEGALES Sábado 23 de octubre de 2021 El Peruano / “Siendo las 11:05 horas del día 17 de agosto de 2020, el profesional del (...) OSIPTEL, Mxxxx Sxxxx Chxxxx Pxxxx identi fi cado con DNI Nº 40936XXXX (en adelante, SUPERVISOR), quien suscribe la presente acta en Av Sanchez Cerro - Mercado Modelo de Piura frente a Ia Comisaría de Piura, distrito de Piura de Ia provincia y departarnento de Piura (...) Para tales efectos, el SUPERVISOR que suscribe la presente acta procedió a realizar el levantamiento de información de los hechos recopilados en la grabación del audio adjunto a la presente, teniendo en cuenta que EL SUPERVISOR se encontraba en la ubicación detalla [sic] en el primer párrafo de la presente acta (vía pública) procediendo a solicitar al VENDEDOR de LA EMPRESA la contratación de un servicio público móvil prepago a nombre del SUPERVISOR. En atención a ello, se deja constancia de que se efectuó la contratación de la línea 91440xxxx en la Av. Sanchez Cerro - Mercado Modelo de Piura frente a Ia Comisaría de Piura, distrito de Piura de Ia provincia y departarnento de Piura, (vía pública). [Subrayado y énfasis agregado] Ahora bien, de la propia reproducción del audio se advierte que, el Supervisor solicita la contratación de la línea 91440xxxx en la avenida Sanchez Cerro - Mercado Modelo de Piura frente a Ia Comisaría de Piura, distrito de Piura; esto es, en la vía pública. Además, a efectos de realizar la contratación del servicio el Supervisor brinda su nombre y documento de identidad; aspecto que se condice con lo indicado en el Acta de Levantamiento de Información. De otro lado, en cuanto a la diferencia de un minuto entre el Acta de Levantamiento de Información y la grabación asociada a la supervisión en particular, nos remitimos a lo señalado en el literal a) del presente numeral, en tanto dicho aspecto no afecta la validez de dicho instrumento público. En virtud a lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL; y, en consecuencia, se desestima la nulidad de las cuatro (4) Actas de Levantamiento de Información solicitada por la empresa operadora. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar que, el OSIPTEL –a través de su función supervisora– ha veri fi cado plenamente la comisión de la infracción imputada en el presente PAS, esto es, el incumplimiento del artículo 1 de la Resolución Nº 142-2020-GSF/OSIPTEL; y, en consecuencia, se descarta alguna vulneración al Principio de Verdad Material alegado por AMÉRICA MÓVIL. 5.8. Respecto a la determinación de la sanción• Sobre el bene fi cio ilícito AMÉRICA MÓVIL re fi ere que no se habría indicado las razones por las cuales, dentro del cálculo del bene fi cio ilícito se ha considerado el costo de implementar un punto de venta si habría cumplido con remitir las direcciones de sus distribuidores autorizados. Al respecto, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia; y, en tal sentido, resulta correcto considerar dentro del bene fi cio ilícito, el costo de implementar un punto de venta; en tanto, al haber observado contrataciones en la vía pública, se entiende que la empresa operadora no incurrió en los costos de generar puntos adicionales. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que el costo antes indicado no fue el único factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilícito, sino que también se tomó en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. • Sobre la probabilidad de detección AMÉRICA MÓVIL sostiene que la probabilidad de detección no sería “baja” sino “muy alta”, en la medida que, con una simple acción de supervisión alrededor de los puntos de venta del servicio, podría veri fi carse el cumplimiento de la Medida Cautelar. Al respecto, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección “baja”, en la medida que si bien existe el incumplimiento de una orden expresa emitida por el OSIPTEL, de cesar con la comercialización de los servicios públicos móviles en la vía pública; la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la verificación de su cumplimiento, en tanto que se tratan de contrataciones realizadas en la vía pública; y, en tal sentido, no cuentan con una dirección formal, lo cual limita las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Por lo tanto, conforme a lo sostenido por este Consejo Directivo 10, la capacidad de movilización de un canal de comercialización en la vía pública, hace más fácil la evasión de fi scalización haciendo incluso más costosa el ejercicio de esta actividad por parte del Regulador. Siendo ello así, si bien el Organismo Regulador ha comunicado las acciones que se encuentra realizando en materia de contratación en la vía pública; ello, no incide de modo alguno en la determinación de la probabilidad de detección de las conductas ilícitas. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 278-OAJ/2021 del 7 de octubre de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 831/21 de fecha 14 de octubre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 264-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta y un (151) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatoria, al incumplir lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Nº 142-2020-GSF/OSIPTEL, de conformidad con los argumentos expuestos. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: