NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (16/09/2021)
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TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Jueves 16 de setiembre de 2021 El Peruano / 1256, con fi nes de predictibilidad se considera conveniente modi fi car el artículo 17A del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos a fi n de mantener en éste únicamente el extremo que resulta exigible; Que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su sesión N° 32-2021; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Modi fi cación del Reglamento del Registro de Hidrocarburos Modifíquese el artículo 17A del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en los siguientes términos: “Artículo 17A.- Modi fi cación de datos por cambio de titularidad Sólo podrá realizar actividad de hidrocarburos, el titular consignado en el Registro a través de la instalación, establecimiento o medio de transporte inscrito. No procede la modi fi cación de la inscripción en el Registro por cambio de titularidad, en caso se veri fi que que existen multas impagas, que hayan sido determinadas en procedimientos administrativos sancionadores culminados”. Artículo 2°.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin). JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1991776-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Aprueban el “Tarifario de los servicios de Guardianía y Remolque derivados del internamiento de vehículos ejecutados por la Autoridad de Transporte Urbano de Lima y CallaoATU” RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° 134-2021-ATU/PE Lima, 14 de setiembre de 2021VISTOS: Los Informes Nos D-000217-2021-ATU/GG-OA-UT; 92-2021/ATU/GG-OA-UT-CEC; 104-2021/ATU/GG-OA-UT; 012 -2021/ATU/GG-OA-UT-CEC y 300-2020/ATU/GG-OA-UT 267-2020/ATU-GG-OA-UT de la Unidad de Tesorería; el Informe N° D-000072-2021-ATU/GG-OA y los Memorandos Nos 914-2020/ATU-GG-OA y 795-2020/ATU-GG-OA de la O fi cina de Administración; el Informe N° D-000073-2021-ATU/GG-OPP-UPO de la Unidad de Planeamiento y Presupuesto; el Informe N° D-000291-ATU/GG-OPP de la O fi cina de Planeamiento y Presupuesto; el Informe N° 4236-2020-ATU/DFS-SF de la Subdirección de Fiscalización; el Informe N° D-000332-2021/ATU-GG-OAJ de la O fi cina de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), se creó la ATU como organismo técnico especializado, estableciéndose que esta tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el literal a) del artículo 6 de la citada Ley N° 30900 establece que la ATU ejerce la función de aprobar normas que regulen la gestión y fi scalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se presten dentro del territorio. Que, sobre la función normativa de la ATU, el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30900, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, precisa que esta comprende la aprobación, en el ámbito de su competencia, de reglamentos, normas y otros dispositivos legales que correspondan para regular el servicio de transporte terrestre de personas del Sistema Integrado de Transporte; Que, igualmente, el literal a) del artículo 4 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo N°003-2019-MTC, indica que la ATU tiene como funciones generales, entre otras, aprobar normas que regulen la gestión y fi scalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio; Que, por su parte, el literal m) del artículo 6 de la Ley N° 30900 contempla como funciones de la ATU supervisar, controlar y fi scalizar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio. Asimismo, el literal ñ) de la citada norma, señala que la ATU ejerce la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, en el marco de la normatividad sobre la materia; así como ejecutar las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; Que, sobre las funciones de fi scalización y sanción de la ATU, el inciso 3 del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 30900, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, precisa que las funciones de fi scalización y sanción de la ATU comprenden aplicar las medidas preventivas que establezca el RNAT, o norma que lo modi fi que o sustituya, y las demás normas sobre la materia; Que, de igual manera, los literales q) y r) del artículo 4 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo N°003-2019-MTC, indica que la ATU tiene como funciones generales, entre otras, aplicar las medidas preventivas que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte y demás normas sobre la materia y ejercer las facultades coactivas de acuerdo a la normativa aplicable. Que, sobre el particular, el literal c) del artículo 26.2 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el internamiento de vehículo es una de las medidas preventivas aplicables en materia de transporte, tránsito terrestre y servicios complementarios en el marco de las funciones de supervisión, fi scalización y sanción; Que, el numeral 107.1.4 del artículo 107 Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, prescribe que la autoridad competente, contando cuando sea necesario con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, o esta última cuando así lo establezca el Reglamento, puede adoptar la medida preventiva de internamiento de vehículo; Que, el numeral 111.3 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, indica que, si las causas del internamiento fueren superadas después de internado preventivamente el vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida, la devolución de las placas y la liberación del vehículo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda y del pago de los gastos que hubiese generado el internamiento al depositario; Que, de igual manera, el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento para la Implementación y Administración de Depósitos Vehiculares, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 108-2020-ATU/PE estipula que