NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (16/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 73
73 NORMAS LEGALES Jueves 16 de setiembre de 2021 El Peruano / o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.7. El artículo 24 prescribe que, en caso de que se produzca la vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. La Resolución Nº 241-2009-JNE expresa lo siguiente: [D]e acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar. 1.9. La Resolución Nº 481-2013-JNE, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causa de vacancia, considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a. Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado . b. Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. [Resaltado agregado]. 1.10. La Resolución Nº 0282-2020-JNE establece lo siguiente: Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). [Resaltado agregado]. 1.11. La Resolución Nº 284-2020-JNE precisa lo siguiente: 16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que deben solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la hayan solicitado, se entenderán por noti fi cadas a través de la publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Callanmarca, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.), se encuentra conforme a ley. 2.2. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.), el regidor cumple, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual le impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entraría en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar (ver SN 1.8.). 2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.5. En este caso, se le imputa al señor alcalde haber recibido, en su condición de regidor, el importe total de S/ 5685 de los fondos municipales, así como haber ejecutado gastos para la adquisición de los bienes y servicios, con ocasión de la celebración del aniversario del distrito de Callanmarca. 2.6. Del expediente se advierte que en la Sesión Ordinaria N.º 003-2020/MDC se aprobó el plan de trabajo para la “Celebración de los 79 años de creación política del distrito de Callanmarca del 2020” y mediante la Resolución de Alcaldía N.º 022-2020/MDC-A, se aprobó el plan de actividades para dicho evento y se encargó la ejecución del citado plan a una comisión integrada por los funcionarios don Rafael, doña Marilia y doña Sandra. 2.7. Asimismo, mediante el Memorándum N.º 043- 2020/MDC/KCQA-A, se le comunicó a doña Marilia, miembro de la citada comisión, que se le encomendaba la habilitación del encargo interno, y, con el Comprobante de Pago N.º 037, del 25 de febrero de 2020, se giró a su nombre la suma de S/ 6815 para la adquisición de los bienes y servicios correspondientes. Sin embargo, en la misma fecha, el señor alcalde recibió la suma de S/ 5685 por parte de la citada funcionaria, con la que adquirió bienes y servicios para el aniversario del distrito, luego realizó la rendición de los gastos efectuados. Ello, según el Acta de entrega de dinero y Declaración Jurada, ambas del 25 de febrero de 2020 (suscritas por el señor alcalde cuando ejercía el cargo de regidor), y los documentos de rendición de cuentas de encargos que obran en el expediente –reconstruido en sede municipal–, fedateados el 31 de agosto de 2020, por persona facultada, esto es, el fedatario de la Municipalidad Distrital de Callanmarca. 2.8. Así, se encuentra acreditado que el encargo económico para la adquisición de los bienes y servicios, a fi n de celebrar el aniversario del distrito, esto es, la labor de disponer del dinero de la comuna para sufragar los respectivos gastos, recayó en la mencionada funcionaria –como integrante de la comisión de la que también formaron parte don Rafael y doña Sandra– y no en el señor alcalde (en aquel tiempo regidor), por lo que, con su actuar, se apartó de manera indiscutible del cumplimiento de sus funciones fi scalizadoras.