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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (28/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 28 de setiembre de 2021 El Peruano / Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor apelante señala que la DNROP comete un error al considerar que la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE no es un acto administrativo susceptible de apelación, pues dicha resolución condiciona el trámite de su solicitud al pago de una multa por parte de la organización política Musuq Ñan. 2.2. Al respecto, el requerimiento de documentos formulado en la mencionada resolución, se sustentó en un deber impuesto por el artículo 36-C de la LOP (ver SN 1.1.), el cual establece que para efectuar, como en el presente caso, cualquier acto que modi fi que la fi cha de inscripción de una organización política, debe previamente acreditarse el cumplimiento de las sanciones impuestas. 2.3. En ese sentido, la DNROP considera que dicho deber de acreditación constituye un requisito formal que, indispensablemente, debía ser requerido al señor apelante. 2.4. Precisamente, atendiendo a aquellas formalidades cuya presentación no fueron advertidas por el órgano encargado de la recepción documentaria, el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, ha previsto, en el numeral 136.5 del artículo 136 (ver SN 1.2.), facultar a la Administración a emplazar al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente, como ocurrió en el caso concreto. 2.5. Por ello, se puede concluir que la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE únicamente constituye una declaración de mero trámite, por la cual se solicitó documentación adicional al administrado para atender su solicitud, del 4 de agosto de 2021, y que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, por lo que, en aplicación del numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), dicha resolución no constituye un acto impugnable. Siendo ello así, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE, por la cual la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE, debe ser desestimado. 2.6. Por otro lado, con relación a los otros argumentos planteados en el recurso de apelación, estos no pueden ser evaluados en el presente pronunciamiento, pues ello podría constituir un adelanto de opinión, respecto a un eventual recurso de apelación que sea elevado ante este Supremo Tribunal Electoral, referido al tema de fondo de la solicitud, del 4 de agosto de 2021, presentado por el señor apelante. Máxime, si el propio numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece que la contradicción de actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración, en el acto que ponga fi n al procedimiento, y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga en contra del acto de fi nitivo . 2.7. Precisamente, a fi n de evitar el mencionado adelanto de opinión y en vista de que el presente pronunciamiento únicamente versa sobre temas formales que no concluyen la actividad administrativa ni agotan la eventual impugnación por parte del administrado respecto al tema de fondo, no corresponde llevar a cabo una audiencia pública virtual ni el informe oral, solicitado en el segundo otrosí del recurso de apelación. 2.8. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sergio Sekov Canchari Castillo; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 302-2021-DNROP/ JNE, del 12 de agosto de 2021. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165- 2020-JNE. SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021091184 LIMADNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación, presentado por don Sergio Sekov Canchari Castillo (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE, del 12 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) le requirió la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a la organización política Musuq Ñan, con la fi nalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 4 de agosto de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor apelante cuestiona la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE, pues indica que esta sí constituye un acto administrativo que debe resolverse a través del recurso de apelación. 2. Al respecto, el requerimiento de documentos, formulado por la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE, se sustentó en un deber de acreditación impuesto por el artículo 36-C de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a efectos de que una organización política realice cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, como ocurre en el caso de la solicitud, presentada el 4 de agosto de 2021 por el impugnante antes mencionado, mediante la cual solicitó la renuncia al cargo de directivo de Secretaría de Economía y a la A fi liación de la organización política Musuq Ñan. 3. En ese sentido, a criterio de la DNROP existiría el deber de acreditación del pago como un requisito formal para dar trámite a la solicitud presentada; empero tal exigencia no es una decisión, per se , de rechazo de la solicitud precitada; frente a ello, el recurrente cuestionó la referida decisión oponiéndose implícitamente al citado requerimiento mediante recurso de reconsideración; es decir, ha absuelto dicho requerimiento en la mencionada instancia, antes de recurrir a este Pleno. 4. Acorde a lo expuesto, en ejercicio de sus facultades de califi cación, corresponde a la autoridad respectiva efectuar los requerimientos que a su criterio son exigibles; y, frente a ello, le asiste al administrado cumplir con lo requerido o cuestionarlo; lo cual debe hacerlo ante la propia autoridad, promoviendo así la decisión incidental sobre el particular,