NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (28/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 48
48 NORMAS LEGALES Martes 28 de setiembre de 2021 El Peruano / que, indispensablemente, debía ser requerido al señor apelante. 2.4. Precisamente, atendiendo a aquellas formalidades cuya presentación no fueron advertidas por el órgano encargado de la recepción documentaria, el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, ha previsto, en el numeral 136.5 del artículo 136 (ver SN 1.2.), facultar a la Administración a emplazar al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente, como ocurrió en el caso concreto. 2.5. Por ello, se puede concluir que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE únicamente constituye una declaración de mero trámite, por la cual se solicitó documentación adicional al administrado para atender su solicitud, del 3 de junio de 2021, y que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, por lo que, en aplicación del numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), dicha resolución no constituye un acto impugnable. Siendo ello así, el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, por la cual la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 162- 2021-DNROP/JNE, debe ser desestimado. 2.6. Por otro lado, con relación a los otros argumentos planteados en el recurso de apelación, estos no pueden ser evaluados en el presente pronunciamiento, pues ello podría constituir un adelanto de opinión, respecto a un eventual recurso de apelación que sea elevado ante este Supremo Tribunal Electoral, referido al tema de fondo de la solicitud, del 3 de junio de 2021, presentado por el señor apelante. Máxime, si el propio numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece que la contradicción de actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración, en el acto que ponga fi n al procedimiento, y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga en contra del acto de fi nitivo . 2.7. Precisamente, a fi n de evitar el mencionado adelanto de opinión y en vista de que el presente pronunciamiento únicamente versa sobre temas formales que no concluyen la actividad administrativa ni agotan la eventual impugnación por parte del administrado respecto al tema de fondo, no corresponde llevar a cabo una audiencia pública virtual ni el informe oral solicitado en el segundo otrosí del recurso de apelación y en el escrito presentado el 1 de setiembre de 2021. 2.8. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Ramos Rodríguez; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, del 7 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2021. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165- 2020-JNE. SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021090069 LIMADNROPAPELACIÓN Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación presentado por don Raúl Ramos Rodríguez (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, del 7 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones le requirió la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho, con la fi nalidad de dar inicio al trámite de la solicitud de renuncia a un cargo directivo de dicha organización política, del 3 de junio de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor apelante cuestiona la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, pues indica que esta sí constituye un acto administrativo que debe resolverse a través del recurso de apelación. 2. Al respecto, el requerimiento de documentos formulado por la Resolución N° 162-2021- DNROP/JNE se sustentó en un deber de acreditación impuesto por el artículo 36-c de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), a efectos de que una organización política realice cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, como ocurre en el caso de la solicitud, presentada el 3 de junio de 2021 por el impugnante antes mencionado, mediante la cual solicitó la renuncia al cargo de presidente y miembro del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho. 3. En ese sentido, a criterio de la DNROP existiría el deber de acreditación del pago como un requisito formal para dar trámite a la solicitud presentada; pero tal exigencia no es una decisión per se de rechazo de la solicitud precitada; frente a ello, el recurrente cuestionó dicha decisión oponiéndose implícitamente a dicho requerimiento mediante recurso de reconsideración; es decir, ha absuelto dicho requerimiento en dicha instancia, antes de recurrir a este pleno. 4. Acorde a lo expuesto en ejercicio de sus facultades de cali fi cación corresponde a la autoridad respectiva efectuar los requerimientos que a su criterio son exigibles; y frente a ello le asiste al administrado cumplir con lo requerido o cuestionarlo; lo cual debe hacerlo ante la propia autoridad, promoviendo así la decisión incidental sobre el particular, cuestionamiento que se ha producido mediante el recurso de reconsideración, por ende, lo resuelto respecto de dicho recurso sí es válidamente apelable, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo. 5. En este sentido, el recurrente solicitó la inscripción ante la DNROP de su renuncia al cargo de presidente y miembro del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho. Frente a ello, la DNROP exige que presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a dicha organización política regional por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), conforme al artículo 36-c de la LOP, concordante con el inciso 3 del artículo 96 del Reglamento 325-2019-JNE. 6. Al respecto, el votante considera que la normativa del artículo 36-c de la LOP es una norma limitante de derechos políticos, y sancionadora; por ende, sus alcances