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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (28/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 28 de setiembre de 2021 El Peruano / inicio al trámite de la solicitud, del 3 de junio de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. 1.3. A través del escrito, presentado el 25 de junio de 2021, el señor apelante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE. 1.4. Con la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, del 7 de julio de 2021, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no cumplir con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), toda vez que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, no es un acto pasible de impugnación, pues no constituye un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento. 1.5. Por el escrito presentado el 13 de julio de 2021, el señor apelante interpuso el medio impugnatorio materia de autos. 1.6. El 1 de setiembre de 2021, el señor apelante solicitó que la presente causa sea vista en audiencia pública. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1. La DNROP comete un error al considerar que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE no es un acto administrativo susceptible de apelación, pues dicha resolución condiciona el trámite de su solicitud al pago de una multa por parte de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho. 2.2. La DNROP tiene un doble estándar al resolver casos de este tipo, pues ha inscrito la renuncia de la vicepresidenta de la organización política Qatun Tarpuy, a pesar de que esta también tenía una multa impuesta por la ONPE, razón por la cual se está dando un trato desigual a casos similares. 2.3. La resolución apelada afecta su derecho a desa fi liarse libremente de una organización política, impidiéndole, a su vez, seguir ejerciendo su derecho a la participación política. 2.4. Al condicionarse su renuncia al pago de la multa impuesta a la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho, se infringe el artículo 78 del Código Civil, que establece que la persona jurídica tiene exigencia distinta a la de sus miembros y ninguno de ellos está obligado a satisfacer las deudas de la primera. 2.5. No se debe aplicar una interpretación restrictiva de derechos al artículo 36-C de la LOP, pues no condiciona, de manera expresa, la renuncia de un a fi liado y directivo, al pago de la multa impuesta por la ONPE a la organización política a la que se encuentra a fi liado, por el contrario, su interpretación debe ser acorde al derecho de participación política previsto en la Constitución Política del Perú y al artículo 18-A de la propia LOP. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El artículo 36-C establece lo siguiente: Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas . De veri fi carse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) noti fi ca la pérdida del fi nanciamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas.Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas [resaltado agregado]. En el TUO de la LPAG1.2. El numeral 136.5 del artículo 136 prevé lo siguiente: Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada […]136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente . Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4 [resaltado agregado]. 1.3. El numeral 217.2 del artículo 217 dispone que: Artículo 217. Facultad de contradicción[…] 217.2 Sólo [ sic] son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto de fi nitivo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.4. En el artículo 16, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el señor apelante señala que la DNROP comete un error al considerar que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE no es un acto administrativo susceptible de apelación, pues dicha resolución condiciona el trámite de su solicitud al pago de una multa por parte de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho. 2.2. Al respecto, el requerimiento de documentos formulado en la mencionada resolución, se sustentó en un deber impuesto por el artículo 36-C de la LOP (ver SN 1.1.), el cual establece que para efectuar, como en el presente caso, cualquier acto que modi fi que la fi cha de inscripción de una organización política, debe previamente acreditarse el cumplimiento de las sanciones impuestas. 2.3. En ese sentido, la DNROP considera que dicho deber de acreditación constituye un requisito formal