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47 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de abril de 2022 El Peruano / la credencial otorgada a don Francisco Antonio Pezo Torres, gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, por encontrarse incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Con dicha resolución, también se convocó a don Ángel Luis Gutiérrez Rodríguez, vicegobernador de dicha región, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida 2. 1.2. Por medio del O fi cio Nº 0100-2022-GRU-CR- SCR, recibido el 23 de febrero de 2022, el señor secretario general remitió el Acuerdo Regional N° 019-2022-GRU-CR, del 16 de febrero de 2022, con el cual el Consejo Regional de Ucayali formalizó la elección de la señora consejera como vicegobernadora de dicha circunscripción y dispuso que se remita el citado acuerdo a esta sede electoral, a fi n de solicitar la acreditación de la referida autoridad. 1.3. Ante ello, con el propósito de proseguir con el trámite correspondiente, mediante los O fi cios Nº 00865-2022-SG/JNE y Nº 01215-2022-SG/JNE, del 3 y 21 de marzo de 2022, respectivamente, se requirió al Consejo Regional de Ucayali para que cumpla con remitir los documentos complementarios concernientes al procedimiento de acreditación de la vicegobernadora por elección del consejo regional. 1.4. Por medio de los O fi cios Nº 10-2022-GRU-CR- LBLT y Nº 11-2022-GRU-CR/CD.LBLT, recibidos el 21 y 29 de marzo de 2022, respectivamente, don Land Barbarán La Torre, presidente del Consejo Regional de Ucayali, remitió los siguientes documentos: a) Acta de Sesión Ordinaria, del 16 de febrero de 2022, en la cual se eligió a la señora consejera para que asuma provisionalmente el cargo de vicegobernadora regional. b) Comprobante de pago que corresponde a la tasa por acreditación del vicegobernador regional por elección del consejo regional. c) Documento emitido el 22 de marzo de 2022, a través del cual el señor secretario general dejó constancia de que no se interpuso recurso impugnatorio alguno en contra del Acuerdo Regional N° 019-2022-GRU-CR. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El cuarto párrafo del artículo 191 señala que “el Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable conforme a la ley”. En la LOGR1.4. El artículo 11 establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y de fi ne a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales. 1.5. El sexto párrafo del artículo 31 preceptúa lo siguiente: En los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional . Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros [resaltado agregado].En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. El considerando 14 del Auto N° 1, del 26 de febrero de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020018696, sostiene lo siguiente: […] a pesar de la falta de simultaneidad de la suspensión del gobernador y vicegobernador, mediante la Resolución N° 0008-2020-JNE, del 9 de enero de 2020, este órgano electoral acreditó al consejero Clever Mario Mercado Méndez para que asuma, provisionalmente, el cargo de vicegobernador, en consideración de la situación particular del Gobierno Regional de Junín debido a la considerable duración de la pena impuesta al gobernador suspendido y en salvaguarda del principio de gobernabilidad de dicha región. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no conceder la credencial de vicegobernadora regional a la señora consejera. 2.2. En el presente caso, por medio del Acuerdo Regional N° 019-2022-GRU-CR, los miembros del consejo regional decidieron elegir a la señora consejera en el cargo de vicegobernadora del Gobierno Regional de Ucayali. De igual modo, elevaron dicho acuerdo a esta sede jurisdiccional para que se acredite a la referida autoridad como tal. 2.3. Al respecto, conviene recordar que, para el cumplimiento de las funciones encomendadas al gobernador regional, es necesaria la participación del vicegobernador, como integrante del órgano ejecutivo del gobierno regional, sin la cual la representación legal de la entidad y la participación en eventos de coordinación que el gobernador realiza fuera de su jurisdicción se verían seriamente afectadas. 2.4. En tal sentido, con el propósito de salvaguardar el principio de gobernabilidad, cuya vigencia debe garantizarse en todos los niveles de gobierno, y de coadyuvar con el normal desarrollo de las actividades regionales, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, se debe emitir la credencial correspondiente para acreditar a la citada consejera como vicegobernadora provisional, a pesar de que no se ha producido la suspensión simultánea del gobernador y el vicegobernador, sino solo del primero de ellos (ver SN 1.6.) 2.5. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria al presente caso, corresponde convocar a la consejera doña Jéssica Lizbeth Navas Sánchez, identi fi cada con DNI N° 10028427, para que asuma, provisionalmente, las funciones de vicegobernadora regional del Gobierno Regional de