TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.7. El señor recurrente re fi ere que se ha ejecutado gastos de la obra “Creación de la infraestructura vial empedrado del camino de Laraos - Pallgo, distrito de San Pedro de Laraos, Huarochirí, Lima”, por un monto de S/368 438.71 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho con 71/100 soles); no obstante, dicha obra no se ejecutó, conforme se observa del acta de inspección elaborada por el juez de paz letrado del referido distrito, quien realizó un recorrido por el mencionado camino. 2.8. Asimismo, indica que por la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad en el sector Pacuaca hasta Huillacayan - Cruz, distrito de San Pedro de Laraos, Huarochirí, Lima”, se viene realizando un gasto de S/260 649.88 (doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y nueve con 88/100 soles); sin embargo, no existe dicha obra, conforme se evidenció del recorrido realizado en el referido sector, con el mencionado juez de paz, del cual se obtuvo fotografías. 2.9. Siguiendo ese orden de ideas, el señor recurrente alega que respecto al primer elemento de la causa invocada, referido a un contrato, en el sentido amplio del término, si bien es cierto no existe contrato alguno, hay una relación de ejecución de gastos con diferentes personas jurídicas y naturales, con lo que se demuestra el pago por la existencia de un contrato; con dicho pago se puede concluir que existió un acuerdo de voluntades. Para acreditar el referido elemento adjunta los siguientes documentos: a) Copia detallada de pagos del Ministerio de Economía y Finanzas (O fi cina General de Tecnologías de la Información), que adjunta la ejecución de gastos de la obra “Creación de la infraestructura vial empedrado del camino de Laraos - Pallgo, distrito de San Pedro de Laraos, Huarochirí, Lima”, en el que se aprecia la ejecución de gastos por la suma de S/368 438.71. b) Copia de hoja informativa del Portal de Transparencia del Estado Peruano y el Sistema de Seguimiento de Inversiones SSI (SOSEM), la cual acredita el gasto por la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad en el sector Pacuaca hasta Huillacayan - Cruz, distrito de San Pedro de Laraos, Huarochirí, Lima”, ascendente a S/260 649.88. c) El Informe Nº 0083-2020-EF/44.03, del 29 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en la parte de análisis señala que, de la información que la municipalidad ha registrado en el SIAF - SP y ha transmitido a la base de datos del ministerio, se ha identi fi cado los pagos a proveedores por la obra “Mejoramiento de la transitabilidad en el sector Pacuaca hasta Huillacayan - Cruz, del distrito de San Pedro de Laraos, provincia de Huarochirí”, correspondiente al periodo 2019. d) Reporte de pago de proveedores por parte de la entidad edil de la obra en mención. 2.10. Sobre el particular, en la Sesión del Concejo Municipal de San Pedro de Laraos Nº 01-2021, el señor alcalde re fi rió que, respecto a las obras que menciona el regidor don Ru fi no Huamán Mateo –señor recurrente–, muchas veces se ha informado en las sesiones de concejo que estas nunca han sido aprobadas; y que para la obra de Pacuaca se presentaron documentos con la entidad TRABAJA PERÚ, no obstante, como fue observada, nunca fue aprobada. Agregó que tampoco ha contratado ni ha pagado a personas que no han trabajado para el concejo distrital. 2.11. Aunado a ello, en la Sesión del Concejo Municipal de San Pedro de Laraos Nº 02-2021 (sesión en la que se debatió el recurso de reconsideración), el señor alcalde expresó que no tiene vínculo alguno con algún proveedor de la municipalidad, ni personal administrativo, y al no existir medio probatorio nuevo presentado por el señor recurrente, rechaza en todos sus extremos el recurso de reconsideración; por lo que considera que la acusación del señor recurrente es algo maliciosa, dado que hasta la fecha no ha presentado ningún contrato o medio probatorio que sustente su solicitud. En consecuencia, pidió al concejo municipal que rechace el recurso de reconsideración; aclarando que nunca existió pago alguno por las obras de Pallgo y Pacuaca. 2.12. En esa medida, la documentación respecto a la presunta ejecución de gastos por obras que no se habrían realizado, que se encuentran en los actuados, no permite determinar la existencia de contratos entre la municipalidad y las personas naturales y jurídicas detalladas en los documentos presentados por el señor recurrente, para que concurra el primer elemento de la causa por infracción de las restricciones a la contratación. 2.13. Lo antes expuesto no implica que este órgano colegiado se esté pronunciado respecto a la existencia o no de dichos gastos, ya que son otras las instancias correspondientes, quienes se pronunciarán sobre el particular; sin embargo, al no poder acreditarse el primer elemento, y tratándose de un análisis secuencial y progresivo de la presencia/ausencia de los respectivos elementos constitutivos de la infracción, no corresponde evaluar el segundo y tercer elemento de la causa imputada. 2.14. Siendo así, en el presente caso no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.15. Es menester precisar que los Informes Legales de enero y febrero de 2021, con los asuntos “solicitud de vacancia formulada por Ru fi no Serapio Huamán Mateo” y “solicitud de reconsideración del acuerdo de concejo que desaprueba la solicitud de vacancia”, respectivamente, suscritos por el abogado don Carlos Daniel Morales Córdova, con C.A.C. Nº 4588, de CDMC Abogados & Asociados, no han sido considerados como descargos de la autoridad cuestionada, puesto que no cuentan con su fi rma, además el referido letrado no se apersonó como abogado del señor alcalde, ni participó en las sesiones extraordinarias de concejo en las que se resolvieron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración ya mencionados; asimismo, dichos informes no fueron evaluados en aquellas sesiones. 2.16. Siguiendo ese orden de ideas, la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral se emite sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que se pudieran determinar respecto a los gastos que se habrían realizado en la Municipalidad Distrital de San Pedro de Laraos, por obras que no se habrían ejecutado, tal como mani fi esta el señor recurrente. 2.17. En ese sentido, el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia –de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración–, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades y funcionarios municipales; pues según las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos. Por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, recurso de reconsideración y apelación, se deben remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que