TEXTO PAGINA: 52
52 NORMAS LEGALES Sábado 23 de abril de 2022 El Peruano / y debatida en la sesión de concejo, se veri fi ca que no obra en autos, documento alguno que resulte su fi ciente para acreditar de manera indubitable la intervención del alcalde (…)”, por lo que al resolver el recurso se debe analizar de manera coherente los medios probatorios ofrecidos en atención a los considerandos que expone en su recurso de reconsideración (desarrolla nuevamente los tres elementos señalados en su solicitud de vacancia). Asimismo, en su décimo primer considerando menciona que “(…) no se ha acreditado la integración de los tres requisitos establecidos en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones para contemplar la causal de vacancia por restricción de contratación (…)”; no obstante, ha acreditado los hechos expuestos en la solicitud de vacancia. c) La “resolución” materia de reconsideración causa agravio, ya que no ha sido debidamente motivada, lo que atenta el debido proceso. d) A fi n de acreditar que con los recursos de la municipalidad se realizaron pagos por obras no ejecutadas, ofrece como nuevos medios probatorios lo siguiente: - El Informe Nº 0083-2020-EF/44.03, del 29 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en la parte de análisis señala que, de la información que la entidad edil ha registrado en el SIAF - SP y ha transmitido a la base de datos del citado ministerio, se ha identi fi cado los pagos a proveedores por la obra “Mejoramiento de la transitabilidad en el sector Pacuaca hasta Huillacayan - Cruz, del distrito de San Pedro de Laraos, provincia de Huarochirí”, correspondiente al periodo 2019. - Reporte de pago a proveedores por parte de la municipalidad de la aludida obra. Pronunciamiento del concejo distrital respecto del recurso de reconsideración 1.6. A través de la Sesión de Concejo Municipal de San Pedro de Laraos Nº 02-2021, del 18 de febrero de 2021, se acordó, con cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor, rechazar el recurso de reconsideración presentado. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2021-MDSPL-H, del 24 del mismo mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de marzo de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo, en el cual reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, y agrega lo siguiente: a) Se ha declarado infundado el recurso de reconsideración, por cuanto se consideró que el medio probatorio nuevo (Informe Nº 0083-2020-EF/44.3) no justifi caba la revisión del análisis ya efectuado acerca de algunos puntos controvertidos. b) El acuerdo de concejo impugnado se ha limitado en señalar el criterio del JNE respecto a la causa invocada, sin analizar y debatir de manera coherente los medios probatorios que obran en la solicitud de vacancia, por los fundamentos expuestos en su recurso de reconsideración. c) Respecto al segundo elemento indica que se debe tener presente la Resolución Nº 171-2009-JNE, la cual señala que “(…) no solo se con fi gura cuando la misma autoridad ha participado directamente en los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda (…)”. En ese sentido, al existir gastos por la ejecución de obras que no existen, queda evidenciado el interés del señor alcalde, teniendo en consideración que, conforme al Informe Nº 0095-2020-EF/44.03, del 3 de febrero de 2021, el burgomaestre y don Julio Quiroz Guisado son los únicos responsables del manejo de las cuentas de la municipalidad; por lo tanto, la autoridad cuestionada tuvo pleno conocimiento de los referidos pagos efectuados.d) La “resolución” materia de impugnación causa agravio, por cuanto no ha sido debidamente motivada, lo cual atenta contra el debido proceso. e) La pretensión impugnatoria consiste en que se declare fundado el recurso de apelación, y revocando el acuerdo de concejo se resuelva declarar procedente su solicitud de vacancia. 2.2. Acompañó copia de lo siguientes documentos adicionales: a) Informe Nº 887-2020-EF/44.03 del Ministerio de Economía y Finanzas (O fi cina General de Tecnología de la Información), con el que se acredita la ejecución de gastos de la obra “Creación de la infraestructura vial empedrado del camino de Laraos a Pallgo, distrito de San Pedro de Laraos, Huarochirí, Lima”, por la suma de S/368 438.71. b) Informe Nº 0095-2020-EF/44.03. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al JNE la atribución de administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, determina que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo IV del Título Preliminar señala lo siguiente: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: