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149 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / lote 9, del distrito de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; ii) DNI, con fecha de emisión 13 de enero de 2021, que tiene como dirección junta vecinal La Parabólica, mz. 2, lt.9, CP Boquerón, distrito y provincia de Padre Abad; y, iii) copia de la Ley Nº 31141, publicada el 18 de marzo de 2021, que crea el aludido distrito. Cabe agregar que esta documentación no generó convicción al JEE respecto del domicilio y arraigo del señor candidato en el mencionado distrito. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente indica que el señor candidato no tiene más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postula porque el distrito de Boquerón tiene un poco más de un año de creación, pero antes de ello ya domiciliaba en dicho lugar; para acreditar lo alegado aporta diversos documentos, entre ellos: - Constancia de Posesión, del 11 de julio de 2022, emitida por la vicepresidenta de la junta vecinal La Parabólica, Padre Abad, la cual indica que el señor candidato es posesionario del lote de terreno urbano ubicado en el pasaje 18 de noviembre, mz. 1 lt. 8, jurisdicción de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. - Diploma de Reconocimiento otorgado al señor candidato, por parte del congresista don Wilmer Cayllahua Barrientos, por ser impulsor de la Ley. Nº 31141, Ley de Creación del Distrito de Boquerón. - Resolución de Alcaldía Nº 002-2020-MCP-Boqueron, del 1 de setiembre de 2020, emitida por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Boquerón, en la cual, valida el reconocimiento del Comité de Gestión de Adecuación del señor candidato. - Certi fi cado de Estudios, del 25 de junio de 2022, emitido por el director del I. E. Agrop Padre Abad, Boquerón. - Copia de DNI, con fecha de emisión 30 de octubre de 2014, que señala como dirección av. Federico Basadre, Boquerón mz. K, lt. 10, distrito y provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). Dicho esto, los medios probatorios ofrecidos con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos; a excepción de la Constancia de Posesión, del 11 de julio de 2022, y el Certi fi cado de Estudios, del 25 de junio de 2022, sin embargo, estos documentos adquirieron fecha cierta a partir de su suscripción; por lo que no acreditarían los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción por la que postula. 2.5. Ahora bien, conforme se advierte de la documentación adjuntada al escrito de subsanación, el distrito de Boquerón fue creado por la Ley Nº 31141, publicada el 18 de marzo de 2021; asimismo, la dirección que se consigna en el DNI del señor solicitante –junta vecinal La Parabólica, mz. 2, lt.9, CP Boquerón-, antes de la creación de distrito de Boquerón, correspondía a la provincia de Padre Abad, esto signi fi ca que se trata de la misma circunscripción del domicilio. 2.6. Sin embargo, a pesar que se trate de la misma circunscripción del domicilio, necesariamente debería acreditar los dos años de domicilio, lo que no se pudo verifi car en el presente caso. 2.7. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales de 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.2.8. Por lo expuesto, debido a que el señor candidato no pudo acreditar el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00396-2022-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Prudencio Rosales Villar, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2091457-1 Declaran nula la Resolución Nº 000167-2022-JEE-ABAN/JNE, en el extremo que declaró improcedentes candidaturas para regidoras del Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 1891-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021807 TORAYA - AYMARAES - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2022014893)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós