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145 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / de domicilio en el distrito de Santa Lucía, conforme el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.). Ante ello, el señor recurrente adjuntó lo siguiente al escrito de subsanación: a) título de propiedad del señor candidato sobre un inmueble ubicado en el distrito de Santa Lucía del año 2015; b) copia certi fi cada del acta de nacimiento del señor candidato, borrosa, del año 2018, expedida por la Municipalidad Distrital de Santa, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, y c) certi fi cado domiciliario del 10 de junio de 2022, expedido por el juez de paz del distrito de Santa Lucía. En primer lugar, el título de propiedad es muy antiguo; luego, el acta de nacimiento es incongruente con la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) del señor candidato, en la cual se indica que nació en el distrito de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno; fi nalmente, el certi fi cado domiciliario es de fecha muy reciente. Por esas razones, dichos documentos no generaron convicción en el JEE. 2.3. Con relación a doña Carmen Evarista Campos Reyes, candidata a regidora, se advierte que el JEE le solicitó, entre otros, la autorización expresa otorgada por el órgano competente de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo —a la que se encuentra afi liada desde el 14 de setiembre de 2021—, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.2.). Ante ello, el señor recurrente alegó en su escrito de subsanación que la citada candidata estaba a fi liada a la OP. Atendiendo a la información vigente del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que señala que la candidata tiene a fi liación válida en la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo, el JEE desestimó la solicitud de inscripción de la señora candidata. 2.4. Asimismo, se advierte que, respecto a don Pablo Cantoral Falcón, el JEE le solicitó, entre otros, la autorización expresa otorgada por el órgano competente de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo —a la que se encuentra a fi liado desde el 14 de setiembre de 2021—, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.2.). Ante ello, el señor recurrente no adjuntó documento alguno en su escrito de subsanación, razón por la cual el JEE desestimó también la solicitud de inscripción de este candidato a regidor. 2.5. Asimismo, con relación a don Roberto Barnard Chonta Cantoral, candidato a regidor, el JEE le solicitó, entre otros, que adjunte la autorización expresa otorgada por el órgano competente de la organización política Movimiento Regional Musuq Ña —a la que se encuentra afi liado desde el 9 de octubre de 2017—, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.2.). Ante ello, el señor recurrente adjuntó la autorización solicitada, pero suscrita por don Faustino Rimachi Ovando, quien, conforme a la información de directivos del ROP, no ejerce el cargo de secretario general del Movimiento Regional Musuq Ña desde el 23 de diciembre de 2021; razón por la cual el JEE consideró no subsanada la observación. 2.6. Finalmente, con relación a doña Yolanda Karolina Huamani Tenorio, candidata a regidora, el JEE le solicitó, entre otros, la autorización expresa otorgada por el órgano competente de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo —a la que se encuentra a fi liada desde el 14 de setiembre de 2021—, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.2.). Ante ello, el señor recurrente, en su escrito de subsanación, alegó que la citada candidata estaba a fi liada al Movimiento Regional Wari Llaqta; pero, atendiendo a la información vigente del ROP, que señala que tiene a fi liación válida en la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo, el JEE desestimó su solicitud de inscripción. 2.7. En su escrito de apelación, el señor recurrente insiste en que ha subsanado adecuadamente las observaciones del JEE y aporta diversos documentos. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, en el presente caso, lo aportado no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia. 2.8. De la veri fi cación de los actuados respecto de cada uno de los candidatos, se deriva que el JEE actuó acorde con las normas legales y reglamentarias. Adicionalmente, con relación al señor candidato a alcalde, a quien se le observó el tiempo de domicilio, este organismo electoral ha veri fi cado —a partir de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018— que no tiene domicilio en el distrito de Santa Lucía, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LUCA/ JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fausto Crispín Cárdenas Cantoral, candidato a alcalde, y doña Carmen Evarista Campos Reyes, don Pablo Cantoral Falcón, don Roberto Barnard Chonta Cantoral y doña Yolanda Karolina Huamani Tenorio, candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2091781-1