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153 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción por la que postulan, conforme lo previsto en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.2. Se advierte que los únicos documentos adjuntados a la subsanación, respecto al domicilio, son los siguientes: De don Eloy- Constancia Domiciliaria Nº 013-2022/JPUND-SA, del 21 de junio 2022, expedida por el juez de paz de única nominación del distrito de San Antonio, don Teodosio Álvarez Patir, en la que consta que reside hace más de 40 años, en el jirón Puno mz. D, lt. 14, distrito de San Antonio, provincia y departamento de Puno. - Recibo de luz, correspondiente a abril de 2022 a fi n de acreditar su lugar de residencia, que tiene como dirección jirón Puno mz. D-1, lt. 14, San Antonio, del indicado distrito. De doña María- Constancia Domiciliaria sin fecha, expedida por el teniente gobernador de la Comunidad Cachipascana, donde señala que reside en el sector Nayruta, comunidad Cachispascana, desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad. - Constancia Domiciliaria Nº 012-2022/JPUND-SA, del 21 de junio de 2022, expedida por el referido juez de paz, en la consta que reside hace más de 40 años, en el caserío Nayruta, Comunidad Cachipascana, del aludido distrito. De doña Mariana- Constancia Domiciliaria Nº 011-2022/JPUND-SA, del 21 de junio de 2022, expedida por el citado juez de paz, en la cual consta que reside hace más de 40 años, en la parcialidad Cruzani, del distrito en cuestión. Cabe agregar que estos documentos no generaron convicción al JEE respecto del domicilio y arraigo de aquellos candidatos en el mencionado distrito, toda vez que adquieren fecha cierta a partir de su suscripción ante el juez de paz. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que tienen más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postulan; para acreditar lo alegado aporta diversos documentos, entre ellos: De don Eloy- Copia legalizada de DNI, con fecha de emisión 13 de febrero de 2015 y de caducidad 10 de febrero de 2020. - Copia legalizada de DNI, con fecha de emisión 9 de diciembre de 2020 y de caducidad 9 de diciembre de 2028. - Certi fi cado de Constatación de Domicilio, emitido por el juez de paz de única nominación del distrito San Antonio, provincia y departamento de Puno.De doña María - Copia legalizada de DNI, con fecha de emisión 15 de abril de 2008 y de caducidad 15 de abril de 2014. - Copia legalizada de DNI, con fecha de emisión 21 de marzo de 2014 y de caducidad 21 de marzo de 2022. - Copia legalizada de DNI, con fecha de emisión 31 de marzo de 2022 y fecha de caducidad 31 de marzo de 2030. - Certi fi cado Domiciliario, emitido por el citado juez de paz. De doña Mariana- Constatación de Domicilio, emitida por el referido juez de paz. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). Dicho esto, los medios probatorios ofrecidos con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que don Eloy y doña María tienen como domicilio el distrito de San Antonio, provincia y departamento de Puno; mientras que doña Marina, el distrito, provincia y departamento de Puno. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan. 2.7. Por consiguiente, con relación a don Eloy y doña María, este Supremo Tribunal Electoral concluye que tienen como domicilio el distrito de San Antonio desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente sus inscripciones. 2.8. Entre tanto, debido a que doña Marina no pudo acreditar el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), corresponde con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente su inscripción. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Joel Eder Pari Ramos, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00263-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eloy Arturo Ticona Álvarez y doña María Susana Aldude Acero, candidatos a alcalde y regidora para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, y