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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 166

166 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. [...] 1.6. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa: Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento de Competencias1.7. El numeral 6.1 del artículo 6 de fi ne al accesitario para eventual reemplazo de la siguiente manera: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones internas a fi n de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista de fi nitiva de candidatos titulares o accesitarios obligatorios a consejeros regionales, según sea el caso, que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 1.8. El artículo 47, para el reemplazo de candidatos, dispone: Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas: a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento. b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo. c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas. Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula. [Resaltado agregado].Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente precisó en el escrito de subsanación que, por un error involuntario, habría reemplazado, en el acta de elección interna y en la solicitud de inscripción, a la candidata Jackeline Stefanny Arango Astoray, quien sí cumplía con la cuota joven (ver SN 1.1.), por la candidata Lucinda Huamancayo Yauli. Por ello, a efectos de subsanar la cuota mencionada, presentó la DJHV de la candidata reemplazada, completada a mano, así como los Anexos 1 y 2 y el comprobante de pago de tasa electoral con copia de DNI. 2.2. Dicho argumento no genera convicción a este órgano colegiado, en vista de que no solo la candidata Lucinda Huamancayo Yauli suscribió los documentos requeridos para presentar su candidatura, como por ejemplo el anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones regionales, y de la veracidad del contenido del formato único de DJHV); sino que, además, estos documentos fueron suscritos por el propio señor recurrente. Entonces, resulta inverosímil el argumento planteado por el señor recurrente respecto al presunto error involuntario, tanto más si dicha candidata también pasó por elecciones internas, en calidad de candidata para eventual reemplazo. 2.3. Lo cierto es que la lista de candidatos, tal y como fue presentada, no cumple con el requisito de la cuota joven, por lo que, a tenor del numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), la decisión del JEE de declarar la improcedencia de la lista de candidatos fue la adecuada. 2.4. Además, la pretensión del señor recurrente de efectuar un reemplazo de un candidato incluido en la lista formalmente presentada ante el JEE carece de sustento legal que la ampare, máxime si no existe ningún medio de prueba que acredite que doña Lucinda Huamancayo Yauli renunció a su candidatura luego de la presentación de la inscripción de la lista mencionada. 2.5. Cabe agregar que no existe transgresión del principio de congruencia procesal, como lo alega el señor recurrente, pues la resolución que declaró inadmisible la lista de candidatos fue expresa al mencionar que ninguno de los candidatos presentados cumplía con la cuota joven y, al no poder subsanar este defecto, se declaró la improcedencia de la lista. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,