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143 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlo. 2.5. De otro lado, este órgano electoral ha veri fi cado el lugar de nacimiento que fi gura en la Ficha Reniec del señor candidato y resultó ser el distrito de Espinar, provincia de Espinar y departamento de Cusco, información que no se condice con lo alegado por el señor recurrente; no obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de Suyckutambo. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de Suyckutambo desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00231-2022-JEE-ESPI/ JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franklin Ronald Mayna Merma, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don Franklin Ronald Mayna Merma, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2091778-1 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 1880-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023859 SANTA LUCÍA – LUCANAS – AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022016406)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LUCA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fausto Crispín Cárdenas Cantoral, candidato a alcalde, y de doña Carmen Evarista Campos Reyes, don Pablo Cantoral Falcón, don Roberto Barnard Chonta Cantoral y doña Yolanda Karolina Huamani Tenorio, candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, OP) a la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00116-2022-JEE- LUCA/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.3. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.4. El 14 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LUCA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con subsanar las observaciones formuladas.