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169 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación a la improcedencia por modi fi cación de la lista de candidatos 2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente debido a que no cumplió con adjuntar el documento idóneo que sustente el reemplazo del candidato titular por el candidato accesitario para eventual reemplazo, afectando con ello las elecciones internas y por ende a toda la lista de candidatos. Por su parte, la OP aduce que se realizó el referido cambio, debido al desinterés del candidato. 2.2. Al respecto, se debe señalar que, lo que regulan las normas electorales vigentes es que, en las elecciones internas, los a fi liados de las OP eligen a una sola lista sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.8.), razón por la que, además, se exige que la lista fi nal debe considerar los resultados de la elección interna organizada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). No obstante, también existe la posibilidad de realizar el reemplazo de dichos candidatos, pero ello, solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más candidatos integren la lista a ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.9.). 2.3. Al respecto, el señor recurrente señaló que el candidato titular a regidor don Wilman Segundo Espinoza Chiroque presentó su renuncia y que por unanimidad los candidatos de la lista aceptaron la renuncia presentada el 8 de junio de 2022, conforme consta en un acta de reunión del 10 de junio del año en curso, en la que participan los candidatos de la lista, la cual adjunta al recurso de apelación, y que por la fecha, válidamente se pudo presentar con la solicitud de inscripción. 2.4. Sin embargo, no se presentó documento que acredite que el nombrado candidato haya presentado una eventual renuncia para integrar la lista de fi nitiva de candidatos titulares que se presentó ante el JEE (ver SN 1.3.). 2.5. Sin embargo, este órgano electoral considera que el hecho no amerita la improcedencia de toda la lista, por cuanto el cuestionamiento gira en torno a un candidato, mientras que los demás que conforman la lista no han tenido dicho cuestionamiento, al haberse respetado sus ubicaciones conforme a los resultados de las elecciones internas publicadas por la ONPE. 2.6. Siendo así, corresponde amparar en parte el recurso de apelación, debiendo con fi rmarse la decisión de la improcedencia solo respecto al candidato don Roger Estip Maza Correa (regidor Nº 7), al no acreditarse la causa del reemplazo, en el caso concreto la renuncia del candidato don Wilman Segundo Espinoza Chiroque. Con relación a la improcedencia por el requisito del domicilio de algunos candidatos 2.7. El JEE también fundamentó la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez (candidato a alcalde), don Danny Percy Ureña Villazante (candidato a regidor Nº 5), don Roger Estip Maza Correa (candidato a regidor Nº 7) y don Javier Humberto Bruno Silva (candidato a regidor Nº 11) debido a que no acreditaban el tiempo de domicilio. En relación a don Danny Percy Ureña Villazante (candidato a regidor Nº 5), no acreditó con documento de fecha cierta el domicilio continuo por más de dos (2) años o domicilio múltiple; por ende, se tiene por no subsanada la observación advertida. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente presentó recurso de apelación en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez (candidato a alcalde) y don Javier Humberto Bruno Silva (candidato a regidor Nº 11). 2.9. En relación a los mencionados candidatos, se presentó copia de sus DNI anteriores. El candidato don Jaime Olavi Honorio Álvarez, tiene como lugar de nacimiento el distrito de Ichocan, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, y postula para el distrito de Castilla, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. La fecha de emisión de su actual DNI es el 22 de octubre de 2021 y registra como distrito de domicilio: Castilla. Se procedió con la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, y se aprecia que su ubigeo es el distrito de Castilla, con lo cual se acredita que existe la continuidad del domicilio en el distrito por el cual postula. Por otro lado, el candidato don Javier Humberto Bruno Silva, tiene como lugar de nacimiento el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, y postula para el distrito de Castilla, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. La fecha de emisión de su actual DNI es el 24 de setiembre de 2021 y registra como distrito de domicilio: Castilla. Se procedió con la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que su ubigeo es el distrito de Castilla, con lo cual se acredita que existe la continuidad del domicilio en el distrito por el cual postula. 2.10. Por tanto, en este extremo, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado, con excepción de la improcedencia del candidato en la posición Nº 7, en virtud de lo determinado en los considerandos 2.1. al 2.6. de la presente resolución. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú, y, en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez, Luis Enrique Rivas Pacherrez, Jackelin Katerine Hernandez Velasco, Grover Lozada Mimbela, Ana Franca Valdiviezo Tineo, Jeny Jesús Gutierrez Murguía , Marcela Milagros Herrera Juárez, Jhonatan Javier Anto Herrera, Tatiana Elizabeth Álvarez Neira y don Javier Humberto Bruno Silva, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente de solicitud de inscripción de los citados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza,