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38 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De acuerdo con los antecedentes descritos, el JEE declaró inadmisible la inscripción del señor candidato debido a que el Anexo 2 no consignaba los datos de lugar y fecha. Asimismo, dado que, en el archivo digital del citado anexo, remitido con el escrito de subsanación, no se visualiza el nombre completo del señor candidato, lo que no permite su plena identi fi cación, dicha candidatura fue declarada improcedente. 2.2. Al respecto, se debe indicar que, aun cuando en el Anexo 2 presentado con el escrito de subsanación no se visualiza el nombre completo del señor candidato, este contiene los datos requeridos, como son el lugar, fecha, fi rma y huella dactilar. Además, se veri fi ca que el formato del Anexo 2 presentado con la solicitud de inscripción contiene el nombre completo , fi rma y huella digital del mencionado candidato, complementándose la información requerida con ambos formatos (ver SN 1.1.), por lo que se debe tener por subsanada la observación efectuada por el JEE. 2.3. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.4. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00189-2022-JEE-HUAR/JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Beto Yonatan Utrilla Hurtado para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Rahuapampa, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don Beto Yonatan Utrilla Hurtado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 En el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), solo aparece inscrito el personero legal alterno. En: https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2091499-1 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1307-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021351 PARCONA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2022018093)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00270-2022-JEE-ICA0/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró la improcedencia del candidato don Juan Wilfredo Aguado Domínguez, para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 24 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00144-2022-JEE-ICA0/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos Juan Wilfredo Aguado Domínguez, Liz Dayanara Portocarrero Cruces, Luisa Victoria Cordero Márquez, Marcos Antonio Uribe Peña y Jheremy Alejandro Hernández Hernández; asimismo, se reservó el pronunciamiento de la lista hasta que se subsane las siguientes observaciones: