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42 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró la improcedencia de los señores candidatos, al no haber acreditado el arraigo domiciliario de dos candidatas y, respecto a otro, no adjuntar el Anexo 2. 2.2. Es necesario precisar que, el JEE declaró la improcedencia de la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares; debido a que no acreditaba domiciliar dos años continuos, en la circunscripción en la que postula, hasta la fecha límite de inscripción de listas; y, debido a que en su escrito de subsanación no presentó su licencia sin goce de haber, pues conforme a su DJHV, labora como obstetra en el Centro de Salud I-3 La Arena. No obstante, el recurso impugnatorio con relación a la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, solo se argumenta con relación a su arraigo domiciliario. 2.3. De ahí que, la OP dejó consentir la improcedencia de la candidata antes mencionada por no presentar su licencia sin goce de haber. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.° 00401-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que concedió el recurso de apelación por la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares. 2.4. De acuerdo a lo descrito en los párrafos anteriores corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, únicamente evaluar los argumentos de la apelación sobre el arraigo domiciliario de doña Dallana Crist Girón Agurto y la pertinencia de la presentación del Anexo 2 de don Mario Augusto Olaechea Eche. 2.5. Ahora bien, conforme al Reglamento de Inscripción de Listas y a la LEM (ver SN 1.1. y 1.3.), es necesario que los candidatos acrediten haber nacido o haber domiciliado un mínimo de dos años continuos en la circunscripción a la que postulan. Es así que el JEE declara inadmisible la candidatura de doña Dallana Crist Girón Agurto, a fi n de que acrediten su arraigo domiciliario. 2.6. De la revisión del expediente, se tiene que, en el escrito de subsanación, la referida organización política presenta: a) Constancia de domicilio, emitida por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Bernal, del 14 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que doña Dallana Crist Girón Agurto reside en la provincia de Sechura desde su infancia. 2.7. Al respecto, se debe señalar que la constancia domiciliaria solo probaría que la candidata domicilia en la provincia de Sechura, en la fecha de su emisión, esto es, el 14 de junio de 2022, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3 2.8. Se debe precisar que, en esta instancia se ha presentado un memorial suscrito por los vecinos de doña Dallana Crist Girón Agurto; así como el Anexo 2 de don Mario Augusto Olaechea Eche. 2.9. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que doña Dallana Crist Girón Agurto, registra como domicilio el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad. 2.11. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, es así que no hay medio probatorio idóneo que acredite que doña Dallana Crist Girón Agurto tiene arraigo domiciliario en la circunscripción a la que postula. 2.12. Con relación al candidato don Mario Augusto Olaechea Eche, el señor recurrente re fi ere que si bien no adjuntó el Anexo 2 –Declaración de no tener deuda de reparación Civil–, se debe aplicar el principio de informalismo, de manera que adjunta dicho anexo con su escrito de apelación. 2.13. Sobre el particular, se observa que el referido Anexo 2 es un requisito establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas y la LEM (ver SN 1.2. y 1.4.), relacionado a los documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos; por lo que debe ser presentado con la solicitud de inscripción (ver SN 1.4.). 2.14. El JEE, al advertir que en la solicitud de inscripción no obra el Anexo 2 del candidato, requirió a la organización política que subsane dicha observación; sin embargo, en su escrito de subsanación tampoco adjuntó dicho requerimiento. 2.15. Es recién en el recurso de apelación que el señor recurrente adjuntó el citado anexo; ello, ante la improcedencia de la inscripción como candidato de don Mario Augusto Olaechea Eche; así pues, la organización política tuvo hasta dos oportunidades para cumplir con el requerimiento establecido en las normas electorales. En razón de ello, se debe desestimar este extremo de la apelación. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar NULA la Resolución N.° 00401-2022-JEE-PIUR/JNE del 8 de julio de 2022, en el extremo que concedió la apelación interpuesta por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional respecto a doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Sechura, conforme lo señalado en los considerandos 2.2 y 2.3 del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dallana Crist Girón Agurto y don Mario Augusto Olaechea Eche, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados