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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / presentar el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a cada integrante de la lista. En ese sentido, fue correcta la disposición del JEE de requerir el comprobante de pago de los candidatos de la lista a la Municipalidad de Parcona. 2.3. De autos, se observa que la solicitud de inscripción, al igual que la subsanación requerida por el JEE, fue presentada por el personero legal inscrito ante el ROP (ver SN 1.5.), quien ejerce plena representación de la organización política ante los jurados electorales especiales. 2.4. Con relación a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 28 del Reglamento no establece que los comprobantes de pago deban contener como dato la identi fi cación del candidato; en ese sentido, el orden de los mismos, debe ser asumido por quien ejerce la representación de la OP ante el JEE, en este caso la señora recurrente. 2.5. Ante ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el comprobante de pago, adjuntado al escrito de subsanación presentado por la señora recurrente, acredita la participación de don Juan Wilfredo Aguado Domínguez, candidato a alcalde de la referida lista, como lo indicó la señora recurrente. Por tanto, se debe amparar el recurso y revocar la resolución apelada en el extremo, que declaró la improcedencia de este candidato; y, respecto a los demás candidatos de la lista, al tratarse de un incumplimiento no subsanado (presentación del comprobante de pago de la tasa electoral) que involucra a todos ellos –pese a que el JEE brindó el plazo pertinente para que se subsane esta omisión–, corresponde con fi rmar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00270-2022-JEE-ICA0/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Wilfredo Aguado Domínguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica; y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 2091668-1Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra del extremo de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1308-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021367 SECHURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2022015153)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, don Mario Augusto Olaechea Eche y doña Dallana Crist Girón Agurto, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00156-2022-JEE-PIUR/JNE, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, entre otros, por los siguientes motivos: a) Con relación a la candidata Giovanna Bella Vásquez Valladares, se observa lo siguiente: i. no se acredita los dos años de domicilio continuo a la circunscripción que postula, ii. no adjunta licencia respecto a su trabajo como obstetra; y iii. el Anexo 1 ha sido llenado en fecha diferente a su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). b) Respecto al candidato Mario Augusto Olaechea Eche, advierte que: i. El Anexo 1 ha sido llenado en fecha diferente a su DJHV; y, ii. No fi rmó el Anexo 2. c) En lo referido a la candidata Dallana Crist Girón Agurto, señala que: i. no existe convicción de que cumpla con el requisito de dos años de domicilio continuo a la circunscripción que postula; y, ii. Existe contradicción en su DJHV, respecto a la experiencia laboral y la remuneración bruta anual. En consecuencia, el JEE concedió al señor recurrente dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas. Por lo que, el 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. 1.2. Con la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, fundamentando su decisión en lo siguiente: a) Con relación a doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, cumple con adjuntar el Anexo 1 debidamente suscrito, pero la constancia que emite el juez de paz de segunda nominación de Sechura no causa convicción respecto al tiempo de domicilio en la circunscripción que postula; asimismo, no adjunta la licencia de su trabajo como obstetra. b) Respecto a don Mario Augusto Olaechea Eche, no cumple con adjuntar el Anexo 2. c) Sobre doña Dallana Crist Girón Agurto, presenta constancia que emite el juez de paz de segunda