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46 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Respecto a la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita la modalidad de elección elegida por la OP, la acreditación de los dos (2) años de domicilio de una candidata y sobre el llenado de los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos, toda vez que estos deben ser suscritos en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 2.4. De los actuados se aprecia que la resolución –que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos– fue noti fi cada el 28 de junio de 2022, a las 18:02:58 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.3.). 2.5. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.4.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas, del 30 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.6. Ante lo enunciado, se percibe del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 30 de junio de 2022, a las a las 20:18:36, y recién fue presentado a las 20:20:18 horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en los actuados, por lo que resulta extemporáneo. 2.7. Con relación al argumento de que la OP tuvo problemas técnicos y que no se le capacitó para el uso de las herramientas informáticas; se debe indicar lo siguiente: a) El sistema es único para el uso de todas las organizaciones políticas; en ese sentido se observa que, existen registros de ingreso de escritos en el rango horario que la OP re fi ere haber tenido inconvenientes. Asimismo, no adjunta un medio de prueba idóneo con el cual acredite un reporte de incidencias. b) El JNE realizó diversas capacitaciones a las organizaciones políticas, sobre el uso de los sistemas informáticos con miras a las ERM 2022; tal es así que la invitación realizada a su OP mediante los O fi cios Nº 000574-2022-ESEG/JNE, del 20 de mayo de 2022, y Nº 000735-2022-ESEG/JNE, del 3 de junio del mismo año. 2.8. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE de La Unión, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder 2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000175-2022-JEE- LAUN/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tomepampa, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2091672-1 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1366-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021940 LAMPA - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022009918)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual, del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por más Obras (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-SROM/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política para el