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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (09/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Martes 9 de agosto de 2022 El Peruano / PROVINCIASREPRESENTANTE DE CUOTA DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, Y PUEBLOS ORIGINARIOSCANDIDATO CONDICIÓN CANGALLO 1MARISOL PACOTAYPE CARBAJAL TITULAR 1 SARITA OSCATA CUBA ACCESITARIO HUAMANGA1VÍCTOR BARRIENTOS RAMÍREZ TITULAR ALFREDO ATAURIMA GALVEZ ACCESITARIO 1LIZ SARAYDA RAMÍREZ QUISPE TITULAR ELIZABETH VILMA CANCHARI AUCCAPUCLLA ACCESITARIO HUANTA1 OLIVER ATAUPILLCO HUGO TITULAR 1 WALDIR ATAUPILLCO HUGO ACCESITARIO LA MAR1 DARIA SILVA FIGUEROA TITULAR 1 MAYDA BORDA HUAMÁN ACCESITARIO LUCANAS1 RITA CULE ATOCCSA TITULAR 1ROCÍO HUAMANÍ CCACCACHAHUA ACCESITARIO 2.5. Así también, el señor recurrente a través de su escrito de subsanación adjuntó diversos documentos, a fi n de levantar las observaciones formuladas; sin embargo, tal como lo observó el JEE, no adjuntó los Formatos de Declaración de Conciencia de los dos candidatos por la provincia de Cangallo (doña Marisol Pacotaype Carbajal y doña Sarita Oscata Cuba), así como tampoco de la candidata por la provincia de Lucanas (doña Rita Cule Atoccsa). Con relación a la declaración de conciencia de las candidatas por la provincia de La Mar (doña Daria Silva Figueroa y doña Mayda Borda Huamán), en el caso de la primera, no fue suscrita por la autoridad de la respectiva comunidad o ante el juez de paz de la jurisdicción, y en la segunda, su declaración de conciencia no tiene fecha de suscripción así como, corresponde a un formato distinto –elecciones municipales–. 2.6. Ahora bien, el señor recurrente mediante su recurso de apelación alega que, “por error involuntario del personero legal no se subió al sistema”, entre otros documentos, no se subieron las declaraciones de conciencia de algunos de los candidatos, y adjuntó diversa documentación. 2.7. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente –con el recurso de apelación– constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.8. Sobre el error involuntario alegado, cabe precisar que no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto, las normas previstas en el reglamento referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos; por el contrario, la falta de diligencia de la organización política es de responsabilidad de esta, pues la participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones. 2.9. Lo cierto es que el señor recurrente no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas por el JEE con relación al incumplimiento de la aludida cuota electoral, tan es así, que, en el escrito de apelación, reconoce tal omisión. En ese orden, es de advertirse que la lista de candidatos, presentada por la organización política, no cumple con la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en las provincias de Cangallo, La Mar y Lucanas (ver SN 1.3. y 1.6.). 2.10. Sobre el cumplimiento de la cuota en mención, debe tenerse presente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 191 de la Carta Magna –al señalar que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en los consejos regionales—, en las regiones en las que se identi fi có la presencia de tales comunidades, a lo largo de los diversos procesos electorales y de manera progresiva, ha otorgado consejerías adicionales a los gobiernos regionales para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional, sin afectar los derechos de la población no indígena (ver SN 1.5. y 1.6.). Por tanto, es obligatorio que las organizaciones políticas cumplan con presentar candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, mínimamente, en las provincias indicadas en la Resolución Nº 0912-2021-JNE (ver SN 1.6.), en iguales proporciones en la lista de candidatos a consejeros titulares y en la lista de candidatos accesitarios (ver SN 1.3.). 2.11. Así, estando a tal incumplimiento, deviene en inofi cioso la evaluación de los demás requisitos que están relacionadas con el incumplimiento de presentación de los Anexos 1 y 2, licencia y tasa electoral. 2.12. En ese sentido, habiéndose veri fi cado que la organización política Partido Democrático Somos Perú incumplió con la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios (ver SN 1.2. y 1.6.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00599-2022-JEE-HMGA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 202,1 en el diario o fi cial El Peruano. 2093287-1