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77 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.2.) , el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 00153-2022-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2022, la misma que fue noti fi cada el 22 de junio de 2022, a las 8:45:05 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_07258432, tal como se precisa en los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) y el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29, concordante con el numeral 30.1 del artículo 30, del Reglamento de inscripción (ver SN 1.1. y 1.2.), el plazo de subsanación venció el 24 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último, acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual del SIJE (ver SN 1.4.). 2.4. Al respecto, en autos se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 22 de junio de 2022, a las 16:15:17 horas, conforme se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos; sin embargo, no cumplió con subsanar una la observación referente a la fi rma digital del personero legal en las DJHV de la lista de candidatos. 2.5. En tal sentido, al no haberse cumplido el requisito exigido a todos los candidatos de la lista referida, en relación a las DJHV, pese a que el JEE brindó el plazo para la subsanación correspondiente. En tal sentido, este Supremo Tribunal advierte que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias al considerar que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas; en consecuencia, se debe con fi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso de apelación. 2.6. Asimismo, respecto a las presuntas de fi ciencias ocurridas en el sistema Declara, no existe medio de prueba alguno que acredite aquella de fi ciencia, ello es necesario cuando los personeros legales y, en general, cualquier usuario de las plataformas virtuales empleadas por el Jurado Nacional de Elecciones cuentan con una opción para presentar reportes de incidencias, respecto a los cuales, en el caso concreto, no se ha acreditado su presentación. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00309-2022-JEE-MNIE/JNE, de 4 julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2094742-1 Revocan la Resolución N° 0203-2022-JEE- JAEN/JNE RESOLUCIÓN Nº 1990-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021896 CHONTALI - JAEN - CAJAMARCAJEE JAÉN (ERM.2022012035)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 27 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0203-2022-JEE-JAEN/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chontali, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00097-2022-JEE-JAEN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del visto, debido a que la documentación presentada por el señor recurrente carecía de su fi rma digital; además que don Reynerio Díaz Romero y doña Elsira Saucedo Pérez, candidatos a regidores N. os 3 y 4 respectivamente, no adjuntaron documentación que respalde lo declarado en sus DJHV. 1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en el cual señala que cumple con adjuntar la documentación requerida, a fi n de levantar las observaciones señaladas en la resolución precitada. 1.3. El 5 de julio de 2022, con la Resolución Nº 00203-2022-JEE-JAEN/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que el señor recurrente no cumplió con levantar las observaciones señaladas en la Resolución Nº 00097-2022-JEE-JAEN/JNE.