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86 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. A partir de la revisión de los actuados, se veri fi ca que la OP presentó su escrito de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPE-SIJE), el día 6 de julio del año 2022 a las 15:19:51 horas; es decir, 20 días después de haber sido noti fi cado válidamente por el JEE, por lo que correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de los candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Por consiguiente, se colige que la OP no subsanó, en la debida oportunidad, las observaciones efectuadas por el JEE, por lo que correspondía que este declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.3. Asimismo, los argumentos presentados por la OP en su recurso de apelación, se encuentran dirigidos íntegramente a subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, sin expresar razón alguna que justi fi que la presentación tardía de su escrito de subsanación. 2.4. Ante lo expuesto, y debido a que los anexos adjuntados al recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, sobre todo si, según el señor recurrente, esto se debería al propio error del personero legal, por lo que no procede valorar dichos documentos en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución emitida por el JEE. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo de la Resolución Nº 000328-2022-JEE-HYLS/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cirilo Letona Melgarejo, don Glicerio Demetrio Flores Sarmiento y don Roberto Pablo Bedón Cortez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Mato, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2094754-1 Confirman la Resolución N° 00335-2022- JEE-SROM/JNE RESOLUCIÓN Nº 2084-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021983 PARATÍA – LAMPA - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022010089)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Herny Carita Cárdenas, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por más Obras (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0335-2022-JEE-SROM/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Mahuro Puma Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paratía, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00048-2022-JEE-SROM/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del visto, debido a que el señor recurrente no adjuntó el acta de elecciones internas, no presentó los documentos que acrediten la residencia mínima de 2 (dos) años del señor candidato, y no acreditó la participación en elecciones internas de la candadita a regidora 1, doña Dora Yeny Cayllahua Pacco, por lo que concedió el plazo de dos (2) días calendarios para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. 1.2. El 19 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en el cual señala que cumple con adjuntar la documentación requerida, a fi n de levantar las observaciones señaladas en la resolución precitada. 1.3. El 7 de julio de 2022, con la Resolución Nº 00335-2022-JEE-SROM/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que el señor recurrente no cumplió con levantar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00048-2022-JEE-SROM/JNE.