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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (12/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00416-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2094791-1 Revocan la Resolución N° 00244-2022- JEE-JAEN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2144-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021842 CHONTALÍ - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2022017568) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Edwards Bobadilla Leiva, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00244-2022-JEE-JAEN/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Segundo Eleodoro Quispe Frias (en adelante, señor candidato a alcalde) y doña Leydi Acuña Vásquez (en adelante, señora candidata 3) para la Municipalidad Distrital de Chontali, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00142-2022-JEE- JAEN/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, respecto del señor candidato a alcalde y la señora candidata 3. 1.2. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones formuladas por el JEE. 1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y de la señora candidata 3 con los siguientes fundamentos: a) De la verificación del Anexo 2 del señor candidato a alcalde, se observó que contiene una enmendadura, porque se ha sobrescrito la fecha. Sobre ello se debe recordar que tuvo la oportunidad de llenar un nuevo Anexo 2, más aún, si se trata de una declaración jurada. b) La señora candidata 3 consignó en sus Anexos 1 y 2 la dirección Hipólito Inanue Nº 235, provincia de Jaén; sin embargo, no ha subsanado la observación de domicilio, únicamente remite copia de su documento nacional de identidad (DNI), el el cual se pudo veri fi car que el domicilio que allí aparece es el caserío Nueva Esperanza, distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00244-2022-JEE-JAEN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El hecho que conllevó al JEE a declarar la improcedencia del señor candidato a alcalde no se encuentra contenido como observación en la resolución de inadmisibilidad, sino que se advierte su origen en uno de los adjuntos del escrito de subsanación, especí fi camente, en el Anexo 2, en el extremo de la fecha consignada. b) El remarcado advertido por el JEE en el Anexo 2 del señor candidato a alcalde no altera, anula o cambia el contenido de la información de dicho documento, por lo que procedía se otorgue la posibilidad de subsanar dicha observación de forma. c) Respecto al señora candidata 3, la resolución de inadmisibilidad indicó que debía acreditar el domicilio para el distrito al cual postula, por lo que deberá presentar documento de fecha cierta emitido por autoridad competente. Siendo así, el JEE se ha limitado a solicitar un documento emitido por una autoridad competente, lo que se cumplió exhibiendo copia de su DNI, emitido por la autoridad competente: Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec); en todo caso, de requerirse otros documentos especiales emitidos por una autoridad de especial competencia legal, se debió precisar en la resolución de inadmisibilidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]