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80 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […] Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Castilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al veri fi car que en el Anexo 1 de los candidatos, presentado en el escrito de subsanación, no se señaló el domicilio; y que no se adjuntó la autorización de la organización política a la cual se encuentra a fi liados don Erick Iván Cubas Trujillo y doña Katerine Sheyla Córdova, candidatos a regidores 6 y 7, respectivamente; hechos que fueron materia de observación durante la cali fi cación, y que determinaron, la inadmisibilidad de la inscripción de los candidatos. 2.2. Con referencia, a la falta de señalamiento del domicilio en el Anexo 1 de los candidatos, cabe indicar que, en el escrito de subsanación el JEE advirtió que la fecha de suscripción era anterior a las DJHV; pero que al momento de subsanar, el señor recurrente presentó el Anexo 1 sin consignar el domicilio de los candidatos. 2.3. De los actuados, se aprecia que el domicilio fue debidamente señalado en las DJHV y en el Anexo 1 presentado con solicitud de inscripción; por lo que a criterio de este Órgano Electoral, al amparo del artículo 28.6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1) la falta de no señalamiento del domicilio en el Anexo 1 de los candidatos, no conlleva a un incumplimiento que determine la improcedencia de la solicitud, máxime si dicha información se conocía de antemano; por lo que, en el caso en concreto, debe tenerse por subsanada la presentación del Anexo 1 de todos los candidatos (ver SN 1.1). 2.4. De otro lado, se veri fi ca que el candidato a regidor 6 tiene a fi liación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, y la candidata a regidora 7 se encuentra a fi liada a la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; así también, se aprecia que ambas organizaciones políticas presentaron listas de candidatos al distrito al cual postulan los mencionados candidatos; siendo ello así, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), el señor recurrente no adjuntó las autorizaciones expresas de las organizaciones a las cuales estaban a fi liados los candidatos a regidores al momento de presentar la solicitud de inscripción (ver SN 1.1.). 2.5. Teniendo en cuenta que la improcedencia de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos (ver SN 1.1.), este órgano electoral debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Erick Iván Cubas Trujillo y doña Katerine Sheyla Córdova, candidatos a regidores 6 y 7, respectivamente. 2.6. Por otra parte, el señor recurrente posterior al recurso de apelación, acompaña los anexos 1, suscritos digitalmente; sin embargo, al amparo de artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) dichos documentos al no están inmersos en ninguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia: a. REVOCAR la Resolución Nº 00479-2022-JEE- HNCO/JNE, del 4 de julio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de doña María Dionicia Quispe Morales, doña Yda Edith Olivas Paz, don Leonardo Carrillo Soto, doña Madeley Rosario Yauri Negrete, don Héctor Luis García Meza, doña Katia Nerlin Ávila Paniagua alcaldesa y regidores N os