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93 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en tanto la organización política no presentó escrito de subsanación. 2.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de los señores candidatos, fue noti fi cada el 26 de junio de 2022, a las 11:51:44 horas, por lo que el señor recurrente contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.1.). Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que, fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.3.), por lo que el señor recurrente tenía hasta las 20:00 horas del 28 de junio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.3. Ante lo enunciado, de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se aprecia que el señor recurrente no adjuntó escrito alguno para efecto de levantar las observaciones anotadas por el JEE. 2.4. El señor recurrente alega que por error en el ingreso del “sistema” no se subieron ni se anexaron documentos; es decir, no se presentó ni ingresó documentación por medio del “sistema” por un problema técnico de la red informática. Sobre el particular, cabe precisar que los problemas de orden técnico o los problemas de conexión a la red informática constituyen una situación no atribuible a los organismos que conforman el sistema electoral. Así, el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de las normas electorales establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.5. Aunado a ello, se debe precisar que el impugnante no ha acreditado esta situación de irregularidad con algún medio de prueba que permita advertir alguna situación extraordinaria que genere el mérito para un pronunciamiento distinto por parte de este Máximo Tribunal Electoral. 2.6. Por otro lado, es menester hacer mención que, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE- SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar satisfactoriamente las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.7. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará el expediente en cuestión, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.8. Por consiguiente, de las observaciones anotadas por el JEE se advierte que el señor recurrente no cumplió con levantar la observación referida a la falta del llenado de la fecha del Anexo 1 y que esta debe ser posterior al término del llenado de su DJHV, conforme lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.), y se ha corroborado que el JEE, en aplicación del artículo 30 y el numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.2.), declaró la improcedencia de los señores candidatos, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de los demás requisitos de admisibilidad que fueron advertidos. 2.9. Con relación a la incorporación de las DJHV, los Anexos 1, 2 y 3, documentos sustentarios de domicilio, entre otros, los cuales acompaña el señore recurrente en su recurso de apelación, en virtud de la aplicación de lo señalado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), se tiene que dichos medios probatorios no están inmersos en alguno de los supuestos por los cuales pudiese ser admitido en el presente proceso, por lo que no compete valorarlos. 2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00416-2022-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la solicitud inscripción de los señores candidatos. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,