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82 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. […] En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 171, de aplicación supletoria, prescribe: Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la de inscripción de la lista de candidatos, al veri fi car que no se cumplió con presentar, en el plazo legal de dos (2) días calendario, otorgado por el JEE para la subsanación de las observaciones efectuadas. 2.2. A partir de la revisión de los actuados, se verifi ca que, en efecto, la OP fue noti fi cada con el pronunciamiento que contenía las observaciones el 22 de junio de 2022, a las 8:02:56 horas, conforme se veri fi ca en la Noti fi cación Nº 27636-2022-HYTA, y presentó el escrito de subsanación el 24 del mismo mes y año, a las 21:40:21 horas (fecha y hora de envío), según se aprecia del cargo de recepción; por lo que se tiene como presentado el 25 del citado mes y año, esto es, fuera del plazo legal otorgado. Por consiguiente, correspondía que el JEE declare la improcedencia de la solicitud de inscripción. 2.3. Sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.4. En ese sentido, de la revisión de la Resolución Nº 00103-2022-JEE-HYTA/JNE, la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de sus candidatos, se aprecia que el JEE realizó observaciones sin justi fi cación válida y acarrearían en motivo de nulidad. 2.5. Los literales c, d, e y f del fundamento 12 de la citada resolución, se aprecia que el JEE utilizó la etapa de cali fi cación para realizar observaciones de fondo a las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) tanto del candidato a alcalde Joyce Glicer Huaranca Tornero como de los candidatos a regidores Inés Ruth Medina Huayra, Luis Gregorio Mattos Huayra y Deissy Claribeth Contreras Meza, referidos a cuestionar la documentación sustentatoria de sus bienes no inscritos en la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos y sus certi fi cados de estudios, toda vez que este análisis es propio de la etapa de fi scalización, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas, y no de la etapa de cali fi cación regulada por el artículo 20 del mismo reglamento (ver SN 1.2.). Por tanto, estas observaciones no debieron de haber sido formuladas por el JEE para efectos de conceder la inscripción de lista de candidatos de la OP. 2.6. Así también, se aprecia que el JEE cuestionó la falta de la fi rma digital del personero legal en los comprobantes de pago de cada uno de los candidatos; sin embargo, se veri fi ca que el señor recurrente presentó los comprobantes de pago, por lo que estos debieron ser validados con la consignación de los datos del comprobante en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE. 2.7. Sin embargo, respecto a la candidata a regidora Deissy Claribeth Contreras Meza se aprecia que la resolución inicial observó que, según la fi cha Reniec de la postulante, no domiciliaría en el distrito al que postula. Al respecto, se advierte que, al escrito de subsanación, se acompañó su constancia domiciliaria y su Declaración Jurada de Domicilio Múltiple otorgada por el juez de paz titular del distrito Ticrapo. 2.8. Al respecto, la constancia domiciliaria y la declaración jurada adjuntadas únicamente acreditan el hecho concreto actual de que la señora candidata registra domicilio en el distrito de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, el 22 de junio de 2022 (fecha de emisión de documentos), pero no que esta domicilie (desde o antes del 14 de junio de 2020) en la provincia a donde postula por un tiempo igual o superior a dos (2) años continuos computados al 14 de junio del 2022 (fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos). Máxime si la recurrente no ha demostrado con documentación adicional que efectivamente haya domiciliado durante ese periodo en el distrito que postula la señora candidata. 2.9. Debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.10. Sumado a lo antes señalado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, es decir, un distrito distinto a la que postula, por lo que no se ha acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.3.). 2.11. Finalmente, en cuanto a la observación referida a la fi rma del Anexo 1, con fecha anterior a las DJHV de toda la lista de candidatos, así como la presentación del Anexo 2 sin fi rma de cada uno de los candidatos, se aprecia que esta fue debidamente subsanada con la documentación aportada por la OP en su escrito de subsanación.