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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / criterio la solicitud fue presentada con fecha posterior al 14 de junio de 2022 (ver SN 1.1.). 2.2 De la revisión de los actuados, se aprecia que en el escrito de subsanación el señor recurrente presentó la captura de pantalla de dos correos electrónicos enviados a la mesa de partes virtual de la UGEL – Huari el 14 y 15 de junio del año en curso a las 22:32 y 00:20 horas, respectivamente, esto con el fi n de probar que la licencia sin goce de haber del señor candidato fue presentada oportunamente. Empero, veri fi car el portal web esta UGEL, el JEE se percató que la recepción de documentos por dicho canal se efectúa desde las 8:00 hasta las a 14:00 horas, de lunes a viernes; hecho que motivó a declarar la improcedencia de su solicitud de inscripción. 2.3 Así también, en el escrito de apelación, el señor recurrente presentó la Resolución Directoral UGEL Hi Nº 1171-2022 del 1 de julio de 2022, la cual aprobó conceder licencia sin goce de remuneraciones al señor candidato por el periodo del 1 de setiembre al 2 de octubre de 2022 en mérito al expediente EXT Nº 2022006627-2022 del 14 de junio de 2022; al respecto, dicho medio probatorio, está inmerso en los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.) -norma de aplicación supletoria-, por lo que, este órgano electoral debe valorarlo. 2.4 Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente cumplió con levantar las observaciones advertidas, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.5 La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vilcehz Ferreyra, personero legal titular de la organización política Alianza para el progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00331-2022-JEE-HUAR/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Melanio Romero Alarcón, candidato a alcalde para el Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Publicada el 26 noviembre de 2022, en el diario o fi cial El Peruano 3 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, de 14 de diciembre de 2021. 4 Aprobado por Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2097442-1Revocan la Resolución N° 00244-2022- JEE-HMLS/JNE RESOLUCIÓN Nº 2371-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023387 YANAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCOJEE HUAMALÍES (ERM.2022009648)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00244-2022-JEE-HMLS/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Abner Ferrer Pérez, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato), para el Concejo Distrital de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante Resolución Nº 00069-2022-JEE-HMLS/ JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), porque el señor candidato en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declara que labora como técnico en enfermería para el Centro de Salud de Jesús, desde el año 2018 hasta la actualidad, sin embargo no adjunta el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 1.2. Con el escrito de subsanación, el señor recurrente solicita una aclaración mediante una anotación marginal en la DJHV del candidato, sobre su experiencia laboral porque trabajó en el Centro de Salud de Jesús, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, adjuntando un contrato administrativo de servicios, su renovación y una adenda del mismo. 1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, porque no se cumplió con subsanar las observaciones, pues la anotación marginal es aquella consignada en la DJHV del candidato en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información, razón por la que luego de la presentación de la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos de modi fi cación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00244-2022-JEE-HMLS/JNE, argumentando, esencialmente, que el JEE no expone las razones mínimas por las que considera que el error material que invoca no es tal, no explica de qué manera el pedido de anotación marginal alteraría el contenido esencial de la información que se solicita corregir, y porque no ha realizado ninguna valoración de los documentos ofrecidos para sustentar el pedido de la anotación marginal. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.1. El artículo 17 establece: