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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. 2.3. Junto con el recurso de apelación, presentó el certi fi cado de antecedentes judiciales del 22 de julio de 2022, en el que no registra antecedente alguno. 2.4. Al respecto, debe señalarse que el citado medio de prueba acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que satisface las condiciones estipuladas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.3.), de aplicación supletoria; puesto que dicho documento fue expedido por el órgano judicial competente con fecha posterior a la solicitud de inscripción, a la resolución de inadmisibilidad e, incluso, al escrito de subsanación; por ende, no pudo ser conocido por el señor recurrente ni por el JEE con antelación. En ese sentido, corresponde que dicho certi fi cado sea evaluado por este órgano electoral. 2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato a alcalde registra sentencia por el delito de peculado, tipi fi cado como delito contra la Administración Pública (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver SN 1.5.) 2.6. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la inaplicación de la Ley Nº 30717 porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que al señor candidato a alcalde le fue impuesta una sentencia antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.8. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. Estas normas, en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran a ser seleccionados para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC- 28/21 (ver SN 1.10.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación la establece el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido de una persona que haya sido condenada por los delitos que describe y sentenciada por la autoridad penal competente. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, puedan poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento citado (ver SN 1.4.) a los hechos materia de la presente causa, a pesar de que el señor candidato a alcalde esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo.Respecto al domicilio del señor candidato a regidor 2.12. El JEE, además, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a regidor al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del domicilio en la jurisdicción por la que postula. 2.13. Se advierte que el señor recurrente, a fi n de atender las observaciones efectuadas, adjuntó a su escrito de subsanación los siguientes documentos: a) Constancia domiciliaria del 3 de junio de 2022, emitida por el juez de paz de segunda nominación del distrito de Pacora, donde se constató que el señor candidato a regidor tiene domicilio en la Calle Real Nº 120, distrito de Pacora, por más de 40 años. b) Credencial del Jurado Electoral Provincial de Lambayeque, del 29 de noviembre de 1989, que le otorga su calidad de autoridad elegida —regidor— al señor candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pacora. c) Credencial del Jurado Electoral Especial de Chiclayo del 15 de noviembre de 2010, que le otorga su calidad de autoridad elegida para la Municipalidad Distrital de Pacora del 2011 al 2014. d) Copia de acta de nacimiento de uno de los hijos del señor candidato a regidor, emitida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Pacora, del 27 de marzo de 1985, donde aparece como padre y que domicilia en el distrito de Pacora. e) Copia de acta de nacimiento de la hija del señor candidato, emitida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Pacora, del 7 de abril de 1986, donde aparece como padre y que domicilia en el distrito de Pacora. f) Copia de acta de nacimiento de otro de los hijos del señor candidato, emitida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Pacora, del 4 de mayo de 1993, donde aparece como padre y que domicilia en el distrito de Pacora. 2.14. De dichos documentos, se evidencia que, en cierto momento, el señor candidato tenía como domicilio el distro de Pacora —años 1985, 1986, 1993, del 2011 al 2014—; ahora, la constancia domiciliaria del 3 de junio de 2022, emitida por un juez de paz, solo acreditaría que domicilia a partir de la fecha de suscripción. 2.15. Aunado a ello, se advierte que el señor recurrente, en su recurso de apelación, posterior a su escrito de subsanación, presentó, entre otros, la siguiente documentación: - Documento nacional de identidad del señor candidato a regidor (anterior), donde se aprecia como fecha de emisión el 6 de julio de 2009 y como domicilio el distrito de Pacora. - Denuncia policial del 22 de agosto de 2019, en el distrito de Salas, por hurto simple de bienes del colegio donde labora, del mismo distrito. - Carta poder del señor candidato a favor de su hija, del 3 febrero de 2020, legalizada ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pacora en la misma fecha, donde se advierte que su domicilio está en el distrito de Pacora. 2.16. Cabe precisar que los documentos que se detallan en el considerando que antecede, así como los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia. 2.17. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito, provincia y departamento de Lambayeque. 2.18. En tal sentido, a pesar que en cierto momento el señor candidato domicilió en el distrito donde postula, en los últimos 2 últimos años no ha domiciliado en dicho lugar.