TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224 1.7. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […]. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 5 1.8. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que decla ró que tiene tres (3) sentencias:a) “(Exp. Nº 03854-2017-03-1401-JR-PE-03) por el delito de cohecho activo, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha de sentencia fi rme, el 24 de setiembre de 2020, condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, con carácter suspendida por 2 años; pena cumplida, indicando que está rehabilitado”.b) “(Exp. Nº 2006-238) por el delito de colusión, emitida por la Sala Superior Liquidadora Transitoria de Pisco, con fecha de sentencia fi rme, el 28 de enero de 2013, con pena condenatoria de 4 años de pena privativa de la libertad y 2 años de prueba, modalidad suspendida; pena cumplida, indicando que está rehabilitado”. c) “(Exp. Nº 2003-417) por el delito de peculado, emitida por la Sala Superior Mixta de Pisco, con fecha de sentencia fi rme, el 22 de setiembre de 2009, con pena condenatoria de 3 años de pena privativa de la libertad, con ejecución suspendida por 2 años de prueba, modalidad suspendida; pena cumplida, indicando que está rehabilitado”. 2.2. De los documentos adjuntos, en el escrito de subsanación, se veri fi ca que: Respecto del delito de cohecho activoa) Copia de la Resolución Nº 15, del 7 de junio de 2021 (Exp. Nº 003854-2017-03-1401-JR-PE-03), expedida por Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, que resolvió, en un extremo, declarar inadmisible el recurso de casación excepcional en contra de la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 13, de fecha 24 de setiembre de 2020, que declara infundada la apelación. b) Copia de la Sentencia de Vista, del 24 de setiembre de 2020 (Exp. Nº 003854-2017-03-1401-JR-PE-03), que confi rma la sentencia que condenó al señor candidato por el delito de cohecho activo en el ámbito de función policial en agravio del Estado, por 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por 2 años. Respecto del delito de colusión deslealc) Copia de la Resolución Nº 37, del 28 de enero de 2013 (Exp. Nº 2006-238), emitido por la Sala Superior Penal Liquidadora Transitoria de Pisco que dio por extinguido el régimen de prueba y el juzgamiento, además de disponer su rehabilitación. Respecto del delito de peculadod) Copia de la Sentencia, Resolución Nº 59, del 22 de setiembre de 2009 (Exp. Nº 2003-417), emitida por la Sala Superior Mixta de Pisco que condenó por peculado doloso al señor candidato por 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por 2 años, en contra de la Municipalidad de Pisco. 2.3. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencias por los delitos de cohecho activo, colusión y peculado, tipi fi cados como delitos contra la Administración Pública (ver SN 1.3., 1.4. y 1.5.). Por lo tanto, respecto de los delitos de colusión y peculado se encuentran inmersos en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.), mientras, por el delito de cohecho activo, se encuentra inmerso en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Carta Magna (ver SN 1.1.). 2.4. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la inconstitucionalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, en principio, el cuestionamiento a la referida ley que dio origen a un proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 03338-2019-PA/TC), si bien declaró fundada la demanda de amparo, no declaró su inconstitucional de la ley antes referida; en tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón del segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.5. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.8.).