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85 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que declaró que tiene una (1) sentencia dictada en su contra, tal como se advierte a continuación: - Expediente Nº 2386-2018, por el delito de peculado de uso, con sentencia fi rme del 20 de octubre de 2019, condenado a 1 año y 4 meses de pena privativa de la libertad suspendida, con pena cumplida e indicación de rehabilitación automática. 2.2. Se veri fi ca que se adjuntaron los siguientes documentos al escrito de subsanación: a) Copia del Recurso de Nulidad Nº 2386-2018, del 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual declaró no haber nulidad en la sentencia del 20 de noviembre de 2018, que condenó al señor candidato como autor de delito de peculado de uso en perjuicio del Estado. b) Solicitud de levantamiento de condena por prescripción, del 13 de julio de 2022, dirigida al Juzgado Penal Liquidador. 2.3. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado de uso, tipi fi cado en el artículo 387 del Código Penal (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver. SN 1.4.) 2.4. Por otro lado, respecto a la inaplicación de la Ley Nº 30717 porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que al señor candidato le fue impuesta dicha sentencia antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena.2.5. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.6. Asimismo, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral. 2.7. Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Antioquía por parte del señor recurrente, son exigibles los impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales desde que entró en vigencia la referida norma. 2.8. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. Estas normas, en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran a ser seleccionados para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva N.º OC-28/21 (ver SN 1.8.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación la establece el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido de una persona que haya sido condenada por los delitos que describe y sentenciada por la autoridad penal competente. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, puedan poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento citado (ver SN 1.4.) a los hechos materia de la presente causa, a pesar de que el señor candidato esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00300-2022-JEE-HRCH/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Ángel Videncio Mantari Ramos como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.