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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente alega problemas de accesibilidad e inconvenientes tecnológicos para la presentación oportuna de la subsanación requerida por el JEE, lo que habría provocado que presente dicho escrito luego de 13 días de noti fi cada la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE que declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos; a lo cual, debe señalarse que el empleo de las nuevas tecnologías y los posibles inconvenientes de conectividad por parte de los usuarios no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma expresa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.2. Como segundo agravio, se alega un defecto en las notifi caciones (ver SA literal c); argumento de modo alguno amerita el otorgamiento de algún plazo excepcional a la organización política Acción Popular (en adelante, OP), dado que la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE fue válidamente noti fi cada al señor recurrente el 22 de junio de 2022, quien fue que solicitó la inscripción de la lista de candidatos. Por tanto, la falta de organización interna para canalizar la información y levantar las observaciones realizadas por el JEE, es responsabilidad únicamente de la OP, cuanto más, si su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.3. Como último agravio, se sostiene que existe falta de información, difusión y capacitación para el manejo de la plataforma electoral. (ver SA literal d); no obstante, se recuerda al señor recurrente, que mediante las Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, Nº 0005-2022-SG/JNE, Nº 0006-2022-SG/JNE y Nº 0007-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, 12 y 13 de junio de 2022, respectivamente, se comunicó a todos los personeros legales de las OP, los requisitos técnicos mínimos para el buen funcionamiento del sistema Declara y de la existencia de un manual de usuario del SIJE, sin perjuicio que el referido manual es de público conocimiento, pues se encuentra publicado en el portal institucional, en el rubro del propio SIJE 3. 2.4. Por tanto, se corrobora que el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente fue extemporáneo; no obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de la lista de candidatos. 2.5. En atención a lo señalado, se aprecia que el JEE observó el acta de elección interna bajo el fundamento de que no se encuentra conforme a los resultados de la ONPE; no obstante, de la revisión de los datos de los candidatos que aparecen en los resultados de la elección interna y la presentada ante el JEE, se advierte identidad entre ellos, con lo que queda descartado el sustento en ese extremo, por tanto, no debió ser observada el acta y menos aún, requerir que se adjunte el estatuto y normas internas de la OP, excediéndose en la evaluación de los requisitos que establece la normativa electoral. 2.6. Asimismo, se observó que el candidato a alcalde y candidatos a regidores Nº 1, Nº 2 y Nº 4, no cumplieron con adjuntar de manera completa los documentos que sustentan la información registrada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, relacionados al rubro de estudios superiores y bienes declarados; sin embargo, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.), dicha exigencia es únicamente para fi nes de fi scalización, y no constituye un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, por ende, esta observación no amerita la improcedencia de inscripción de los citados candidatos. 2.7. Finalmente, se observó que ninguno de los candidatos, cumplió con acreditar el requisito del domicilio (ver SN 1.1. y 1.4.); no obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidores Nº 2, Nº 4 y Nº 5, registran domicilio dentro de la circunscripción a la que postulan, esto es, el distrito de Laberinto. No sucediendo lo mismo, en relación al candidato a alcalde, quien en el padrón electoral del 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; la candidata a regidora Nº 1, en los padrones electorales del 2021, 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y, la candidata a regidora Nº 3, en el padrón electoral del 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín; no acreditando el requisito del domicilio. 2.8. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.9. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde con fi rmar la improcedencia, únicamente del candidato a alcalde y candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3, por no haber cumplido con el requisito de domicilio; y, en cuanto a los candidatos a regidores Nº 2, Nº 4 y Nº 5, de conformidad con lo señalado en los considerandos 2.6 al 2.8 de la presente resolución, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró inadmisible su solicitud de inscripción, y disponer que el JEE continúe con el trámite de los citados candidatos. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULO lo actuado desde la Resolución Nº 00046-2022-JEE- TBPT/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la inscripción de don Álvaro Yucra Hancco (regidor Nº 2), don Juan Carlos Quispe Hancco (regidor Nº 4) y doña Daly Maldonado Rimachi (regidora Nº 5), candidatos para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata, continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo,