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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (23/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / de seguir postulando, renunció el 3 de marzo de 2022; sin embargo, este argumento no exime al candidato de la prohibición establecida en la normativa electoral y que es aplicable a todo aquel que decida postularse como candidato a estas ERM 2022 (ver S.N. 1.1.), máxime, si no acredita que haya existido una a fi liación indebida por parte de Avanza País. 2.3. En cuanto a la solicitud de autorización que el candidato presentó a Avanza País, carece de objeto analizar si fue solicitado el 14 de junio del 2022 o autorizado en esa fecha; dado que, al haber renunciado a la citada organización política, esta dejó de ser competente para emitirle un permiso de postulación, pretender ello, sería asumir que aún seguía a fi liado a Avanza País, pese a su renuncia realizada el 3 de marzo de 2022, debidamente registrada en el ROP. 2.4. Respecto a don Julián Hernández Becerra, para levantar la observación de los dos (2) años de domicilio, adjuntó un acuerdo de arrendamiento por cinco años de un terreno ubicado en el caserío Guerreros, distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, suscrito entre don Herny Michel Hernández Hernández y el citado candidato, el 10 de julio de 2019. 2.5. Analizado el único documento adjuntado por el señor recurrente, se advierte que se trata de un documento privado, suscrito por las partes contratantes, y si bien obra la fi rma del juez de paz del distrito de Llapa, se verifi ca que la autoridad solo se limita a certi fi car la fi rma y huella dactilar de los fi rmantes, el 10 de julio de 2022; es decir, solo da fe de que las fi rmas y huellas correspondían a los que suscribieron el contrato, más no da fe de su contenido, evidentemente, por cuanto ello escapa de sus atribuciones conferidas. 2.6. Con lo señalado, se concluye que el documento de arrendamiento adjuntado no resulta ser un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual se postula, cuanto más si de la consulta en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) se veri fi ca que el candidato nació y tiene domicilio actual en un distrito distinto al que postula, esto es, el distrito de San Miguel, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, lo que guarda relación con la información de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, en los que igualmente registra domicilio en el distrito de San Miguel. 2.7. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral por parte de los señores candidatos (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Esnaider Albenis Carrera Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00259-2022-JEE-SPAB/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Ysrael Terrones Coba y don Julián Hernández Becerra, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2098046-1 Declaran nulo lo actuado desde la Res. N° 00091-2022-JEE- TBPT/JNE y confirman la Res. N° 00188-2022-JEE- TBPT/JNE RESOLUCIÓN Nº 2283-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023483 HUEPETUHE - MANU- MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2022017844) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Crizly Leila Beltrán Aguirre, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00188-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. A través de la Resolución Nº 00091-2022-JEE- TBPT/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP) y le concedió a la señora recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones respectivas. Esta resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la señora recurrente, el 27 de junio de 2022, a las 17:55:39 horas . 1.2. El 29 de junio de 2022 , a las 23:52:40 horas , el señor recurrente presentó sus sustentos a fi n de subsanar las observaciones realizadas por el JEE. La fecha y hora indicadas se advierten en el cargo de recepción de la presentación electrónica. 1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes mencionada, porque la subsanación no fue presentada dentro del plazo establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), esto es, dentro de los dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de ser noti fi cada.