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59 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / Para los candidatos a cargos de consejeros regionales , en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente , siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente: 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado]. 1.7. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente: 9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes de examinar el caso concreto, se debe señalar que el señor personero impugna la Resolución Nº 00444-2022-JEE-CALL/JNE por el que se declaró improcedentes las candidaturas de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén, doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya y don Luis Alberto Agurto Peña, como consejeros para el Gobierno Regional del Callao; sin embargo, únicamente fundamentó los errores de hecho y derecho en los que habría incurrido en JEE respecto de las candidatas doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén (titular), doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya (accesitaria). 2.2. Por tanto, en cumplimiento del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, este órgano electoral emitirá pronunciamiento, únicamente, en el extremo de la improcedencia declarada en contra de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén y doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya. 2.3. Dicho ello, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén debido a que renunció a la organización política a la que estaba a fi liada (Movimiento Regional Somos Callao) el 24 de febrero de 2022, es decir fuera del plazo establecido para tal fi n. Por su parte, el señor personero, alega que no debe exigirse la renuncia de la señora candidata, pues según la Ley Nº 31357, la renuncia o autorización para participar por otra organización política es exigible únicamente a los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, disposición que además, fue rea fi rmada por la Ley Nº 31437. 2.4. Al respecto, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.5. Así, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2022 para las ERM 2022 (ver SN 1.1.)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.4.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, dispuesta en la Duodécima Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.). 2.6. Por otra parte, se debe precisar que, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP no fue derogado tácitamente por la Ley Nº 31357 ni por otra norma, como a fi rma el señor recurrente, toda vez que no se opone a las disposiciones establecidas en la referida ley, como la obligatoriedad de que los candidatos a los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador regional estén a fi liados a la organización política por la que postulan, así, el referido artículo de la LOP no colisiona con dicha exigencia. 2.7. Además, el hecho de que la Ley Nº 31357 no haya establecido limitaciones u obligaciones adicionales a las existentes en la LOP para los cargos a regidores y consejeros regionales no signi fi ca que se deban dejar sin efecto las disposiciones legales que regulan su participación en dichos cargos, tales como la prohibición de participar por una organización política estando a fi liado a otra, tanto más si el derecho a la participación política no es absoluto, sino uno de con fi guración legal. 2.8. Aclarado ello, de la consulta al SROP se observa que doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén estuvo a fi liada a la organización política Movimiento Regional Somos Callao desde el 3 de octubre de 2021 (fecha en la que su organización política solicitó su inscripción como tal ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas) al 24 de febrero de 2022 (cuando renunció directamente ante la referida dirección). 2.9. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, la señora candidata estaba en la posibilidad de postular por otra organización política siempre y cuando cuente con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presenta candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.10. Ante dicha posibilidad, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la referida candidata, requiriéndole la presentación de la respectiva autorización, lo cual no fue cumplido, por lo que, haciendo efectivo el apercibimiento declarado, el JEE declaró la improcedencia de la referida candidata. 2.11. Por otro lado, en su recurso de apelación, el señor recurrente re fi ere que se presentará como prueba nueva, la autorización requerida a la candidata para postular por la OP; sin embargo, tal petición no puede ser amparada, no solo porque al recurso no se acompañó dicho documento, sino, principalmente, porque no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Procesal Civil 3, aplicable supletoriamente, toda vez que para su postulación la señora candidata