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66 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que presentó el escrito a las 23:52:40 horas del 29 de junio de 2022, tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, el cual fue emitido de manera automática por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE. 2.2. Atendiendo a ello, y al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por presentada al día siguiente (30 de junio de 2022), esto es, de forma extemporánea, dado que se tiene en cuenta el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.5 y 1.6) para efectuar dicha subsanación, que –conferido mediante la Resolución Nº 00091-2022-JEE-TBPT/JNE– culminó, indefectiblemente, el 29 de junio a las 20:00 horas. 2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, toda vez que la OP, no presentó la subsanación dentro del plazo legal señalado (ver S.N. 1.5.); no obstante, la señora recurrente precisa que el plazo establecido debe ser hasta las 23:59:00, como lo fue el 14 de junio de 2022. 2.4. Al respecto, debemos precisar que la OP incurre en error al interpretar que el horario señalado para la presentación de la solicitud de listas previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas debe aplicarse a la etapa de subsanación, porque este claramente fue establecido por única vez para la referida fecha (ver S.N. 1.2.), no para la etapa de subsanación establecida en el referido reglamento. (ver S.N. 1.4.) 2.5. En ese sentido, es necesario recalcar que el proceso electoral cuenta con etapas preclusivas que han sido previstas en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver S.N.1.4) y cada una de ellas cuenta con reglas especí fi cas, como en este caso la etapa de subsanación. 2.6. Sobre la resolución gerencial de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales que señala la OP, se precisa que esta no resulta aplicable al presente caso, el cual debe regirse por las reglas establecidas en el Reglamento de Inscripción de Listas y las normas emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones para el desarrollo del presente proceso electoral. 2.7. Respecto a lo aducido por la señora recurrente en cuanto a que el sistema de MPSIJE presenta fallas y lentitud, es necesario precisar que, según nos indica el área técnica responsable del SIJE, este sistema funciona de manera adecuada; sin embargo, la conexión de la red informática de cada una de los lugares en los que se usa puede hacer pensar a las OP que este sistema cuenta con sobresaturación, conforme ocurrió el 14 de junio de 2022, hechos que no ocurren de manera permanente y muestra de esto es que, desde el 18 de junio del año en curso, en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones referidas a la presentación de expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas, con lo cual se demuestra la funcionalidad del referido sistema. 2.8. Conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.9. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.11. Se advierte que en la resolución de inadmisibilidad el JEE realizó las siguientes observaciones: a. El candidato a alcalde, el candidato1, la candidata 2, el candidato 3, el candidato 4 y el candidato 5, no han acreditado el domicilio por mas de 2 en la circunscripción por la cual postulan. b. No se ha adjuntado la documentación que sustente todo lo declarado por los candidatos a alcalde y regidores en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos. c. Los comprobantes de pago de la tasa electoral de todos los candidatos fueron presentados sin fi rma digital del personero legal; los cuales deberán ser subsanados. 2.12. En relación con el punto b cabe precisar que el JEE no debió requerir los mencionados sustentos por corresponder al procedimiento de fi scalización de la DJHV, conforme lo previsto el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (Ver SN 1.1.) 2.13. Ahora bien, respecto a la veri fi cación del domicilio de los candidatos, se debe precisar que este es un requisito que se puede veri fi car de la revisión de la fi cha Reniec de los candidatos y los padrones electorales correspondiente a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, ya que al ser estos un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.14. Por consiguiente, en aras de resguardar el derecho de la participación política, este Supremo Tribunal Electoral ha veri fi cado la fi cha Reniec de los candidatos Gelman Enrique Villegas Guillen, candidato a alcalde; Manuel Jesús Herrera Mendoza, candidato a regidor 1, Jorge Nicolas Calanche Huaman, candidato a regidor 3, en estas se visualiza que los referidos candidatos domicilian en el distrito de Huepetuhe desde hace más de dos (2) años. 2.15. Asimismo, de la veri fi cación de los padrones electorales correspondiente a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se observa que doña Asunta Puerta Mejia, candidata a regidora 2 y doña Elizabet Genoveva Mamani Quispe, candidata a regidora 4 domicilian en el distrito de Huepetuhe desde el 2018, por lo cual, se acredita que viven en el referido distrito desde hace mas de dos (2) años. En cuanto a Rony Mamani kana, candidato a regidor 5, se veri fi ca que ha vivido en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por lo cual, no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito por el que postula. 2.16. En consecuencia, las observaciones realizadas por el JEE, resultan insubsistentes; a excepción del extremo referido a don Rony Mamani kana, candidato a regidor 5; en consecuencia, corresponde estimar en parte el recurso impugnatorio contra la resolución recurrida, por las consideraciones aquí expuestas.