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60 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / debía observar los requisitos exigidos en las normas pertinentes, teniendo además, la oportunidad de presentar documentación adicional, en la etapa de subsanación; lo contrario signi fi caría otorgar un plazo adicional de subsanación, aun cuando dicha etapa ya precluyó para este caso. 2.12. Finalmente, respecto al argumento de que no debía declararse la improcedencia de la candidata accesitaria por cuanto su postulación no fue observada, se debe señalar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.6. y 1.7.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. 2.13. En tal sentido, lo resuelto por el JEE se encuentra arreglada a derecho; por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Galicia Cruzatte, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00444-2022-JEE-CALL/JNE, del 2 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedentes las candidaturas de doña Mery Vanessa Silva Príncipe de Quesquén y doña Lucía Vanessa Gonzales Tintaya, como consejeros para el Gobierno Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley N.° 31357, Ley que modi fi ca la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la fi nalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la Covid-19; publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 El artículo 374 del Código Procesal Civil señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. 2098039-1Confirman la Resolución N° 00305-2022- JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2222-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024671 PUCAYACU - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022015974)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00305-2022-JEE-LPRA/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00121-2022-JEE- LPRA/JNE, del 22 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pucayacu, y concedió dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones: a) El acta de elecciones internas del Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), del 6 de junio de 2022, está suscrita por María del Carmen Reynoso Gonzales, en calidad de vicepresidente del Órgano Electoral Descentralizado de Huánuco; sin embargo, realizada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), la citada ciudadana no se encuentra afi liada a la OP, pues renunció el 22 de marzo de 2022. b) Ninguno de los candidatos acreditó que domicilian en el distrito al que postulan, como mínimo dos (2) años continuos. c) Adicionalmente, los candidatos a alcalde y regidores 1, 3 y 5 han consignado en su Anexo 1, una fecha anterior al llenado de sus declaraciones juradas de hoja de vida (DJHV). d) Los comprobantes de pago de la tasa electoral de todos los candidatos no cuentan con la fi rma digital del personero legal de la OP. 1.2. La resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 23 de junio de 2022 a las 18:16:03 horas. 1.3. El 26 de junio de 2022, a las 00:06:23 horas, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones. 1.4. El 20 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00305-2022-JEE-LPRA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, atendiendo a que la subsanación fue efectuada de manera extemporánea. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00305-2022-JEE-LPRA/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) Dado que la noti fi cación se realizó el jueves 23 de junio, los dos (2) días de plazo, se computaban el 24 y 25 de junio, no obstante, el 25 fue un día inhábil, por tanto, el plazo máximo de subsanación vencía el 27 de junio.