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55 NORMAS LEGALES Martes 23 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00275-2022-JEE-TACN/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Tacna. Esta decisión se sustentó en el incumplimiento de la cuota de jóvenes en la lista de candidatos. 2.2. De los actuados, se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida lista de candidatos; al respecto, este órgano electoral considera que el JEE, previamente a su decisión, debió declarar la inadmisibilidad de la lista y, con la documentación y descargos que presentase la organización política, pronunciarse sobre el punto en cuestión. 2.3. No obstante, en este caso, se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; en ese sentido, el Reglamento de Inscripción establece, que la lista de candidatos que presenten las organizaciones políticas debe estar integradas por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. (ver S.N.1.1) 2.4. Ahora bien, la organización política ha precisado que inscribió al señor Antony André Díaz Asqui, como parte de su cuota joven ya que el candidato en cuestión cumplió 29 años el 24 de abril, cuando ya se habrían convocado las elecciones internas y además a criterio de la OP debe considerarse, como parte de la cuota joven, a quienes han cumplido 29 años, en el presente año, así como se considera a quienes cumplen 18 hasta la fecha de presentación de solicitud de inscripción. 2.5. Al respecto, la norma es clara cuando indica que quienes conforman la cuota joven deben ser personas que máximo tengan 28 años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, pues la normativa precisa que deben ser menores de 29 años hasta la fecha de la solicitud de la inscripción, diferente al caso de quienes cumplen 18 años, pues en ese caso es un hito de inicio; es decir personas de 18 a más edad. 2.6. Por otro lado, la organización política alega que de haberle dado la oportunidad de subsanar pudo haber consignado a uno de sus candidatos accesitarios, quien tiene 25 años de edad. 2.7. En cuanto a este punto se debe precisar que los reemplazos de candidatos pueden darse únicamente hasta la fecha limite de la presentación de la solicitud de inscripción (ver S.N 1.2); en ese sentido, sería imposible que la OP pueda reemplazar a su candidato, a fi n de completar la cuota joven; toda vez que la etapa para ello ya precluyó, incluso, con anterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de inscripción por parte de la OP. 2.8. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que el sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones emite alertas sobre incumplimiento de cuotas durante el registro de las listas, ahora bien, si la OP alega que no salió esta alarma, se debe precisar que esta alarma aparece y la OP la puede obviar, pues no impide que puedan continuar con el registro como posiblemente ha ocurrido en este caso; adicionalmente, al margen que puedan existir alarmas en los Sistemas del Jurado Nacional de Elecciones que sirvan para ayudar a las organizaciones políticas en sus registros, es obligación de estas observar y respetar la normativa electoral vigente 2.9. Además, con relación a la cuota joven, se debe precisar que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional, por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 2.10. En ese sentido, queda acreditado que la lista que el señor recurrente presentó ante el JEE incumplió con la cuota joven (ver SN 1.1.), hecho que acarrea la improcedencia de toda la lista; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú: y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00275-2022-JEE-TACN/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2097867-1 Confirman la Resolución N° 00151-2022- JEE-GRAU/JNE RESOLUCIÓN Nº 1935-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023630 PROGRESO - GRAU - APURÍMACJEE GRAU (ERM.2022010073)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marvin Palomino Guzmán, personero legal de la organización política Hatariy Apurímac (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00151-2022-JEE-GRAU/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Miguel Cconislla Ccorupuna