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43 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Resolución Nº 00628-2022- JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 2377-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025446 VÍCTOR LARCO HERRERA–TRUJILLO–LALIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2022013188)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Pamela Dávila Capurro, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00440-2022-JEE-TRUJ/ JNE, del 10 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros, por haberse omitido la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio de la señora candidata, en el distrito de Víctor Larco Herrera, y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas. 1.2. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente presentó, ante la Mesa de Partes Virtual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones. 1.3. El 21 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la señora candidata, fundamentando su decisión en que el certi fi cado domiciliario y la constancia de trabajo adjuntados no acreditan el plazo de domicilio, requerido por la normativa electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo relacionado con la señora candidata, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) No se ha valorado correctamente la constancia de domicilio, que precisa que la señora candidata domicilia con sus padres, más de 20 años en el distrito de Víctor Larco Herrera, así como la constancia de trabajo, que indica que ha realizado labores para la empresa Golden Bay Corporation S.A.C. en el distrito de Víctor Larco Herrera. b) Si bien la citada empresa tiene como domicilio fi scal otro distrito, ello es solo a efectos de comunicación tributaria; no obstante, con la fi nalidad de probar lo señalado, se adjunta, en el presente recurso, la Resolución Jefatural Nº 05-2019-MDVLH-SGFC-UFI, emitida por el órgano fi scalizador de la Municipalidad, donde se detalla la dirección de la empresa. c) Por un error involuntario, se omitió adjuntar, en el escrito de subsanación, la documentación la fi cha de RUC, la Licencia Municipal de Funcionamiento y Resolución Jefatural Nº 07-2019-MDVLH-SGFC-UFI, los cuales acreditan que la señora candidata desarrolla actividades de restaurant, que se cumplen con adjuntar al presente recurso. d) Se debe realizar una nueva evaluación de todos los medios probatorios presentados (en la subsanación y el presente recurso de apelación) en conjunto, con lo cual se acredita la existencia del domicilio múltiple en el distrito de Víctor Larco Herrera, donde ha desarrollado sus labores empresariales. e) Lo resuelto por el JEE vulnera el derecho de la señora candidata a participar en la política, a elegir y ser elegida, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212 1.4. El fundamento 104 señala:104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé:Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés