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52 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. En relación a la constancia domiciliaria (ver literal a del considerando 2.1.), si bien da cuenta de que el señor candidato domicilia en el distrito de Acarí; en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. Por tanto, este documento únicamente acredita el hecho concreto de que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Acarí, el 20 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años. 2.3. En cuanto al contrato de trabajo y contrato de servicios personales (ver literales b y c del considerando 2.1.), estos solo permiten veri fi car que el señor candidato habría ejercido actividad laboral en el distrito de Acarí, en determinados periodos que corresponden, respectivamente, a los años 2017 y 2020; no obstante, ello no acredita que haya domiciliado de manera continua e ininterrumpida, cuando menos, dos (2) años contados hasta el 14 de junio de 2022. 2.4. Respecto el recibo de luz (ver literal d del considerando 2.1.), este corresponde a una fecha antigua (2016) y a una persona distinta al señor candidato, por tanto, no resulta pertinente para los fi nes de acreditación del requisito de domicilio. 2.5. Por otra parte, el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); supuestos que no se presentan, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Cabe agregar que, de la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se verifi ca que el señor candidato no nació en el distrito de Acarí. Asimismo, de la veri fi cación de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, registra domicilio en el distrito de Bella Belén, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, es decir, un distrito distinto al que postula. 2.7. En tal sentido, al no acreditarse el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo apelado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CMNA/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Donato Carrillo Apaza, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2098328-1 Revocan la Resolución Nº 00428-2022- JEE-SNTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2456-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023107 COMANDANTE NOEL - CASMA - ÁNCASHJEE DEL SANTA (ERM.2022015963)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor More Lázaro como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00168-2022-JEE- SNTA/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, por no acreditar el domicilio del señor candidato. 1.3. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, re fi riendo que presenta certi fi cado domiciliario que acredita el tiempo de domicilio requerido. 1.4. El 12 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor